Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

lunes, 14 de noviembre de 2016

Plazos de pago de las deudas tributarias

Los plazos de pago de las deudas tributarias se establecen con carácter general en el artículo 62 de la Ley General Tributaria y difieren según se trate de deudas procedentes de una autoliquidación, de una liquidación de si ya se ha iniciado el período ejecutivo, etc.

Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación realizada por el sujeto pasivo deberán pagarse en los plazos establecidos en la normativa de cada tributo. Por ejemplo, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre el 2 de mayo y el 30 de junio; el Impuesto sobre Sociedades, entre el 1 y el 25 de julio; el Impuesto sobre Sucesiones, en los seis meses siguientes al fallecimiento del causante, etc.

Las deudas tributarias resultantes de una liquidación practicada por la Administración se pagarán en período voluntario según la fecha de notificación de la liquidación:

· Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo de pago será desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

· Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, el plazo de pago será desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Por ejemplo, un acta de inspección notificada el 13 de febrero tiene de plazo de ingreso en período voluntario hasta el 20 de marzo. Si dicha acta fuera notificada el 16 de septiembre, el plazo voluntario de ingreso finalizaría el 5 de noviembre.

Las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan un plazo establecido en sus normas reguladoras se pagarán en período voluntario entre el día 1 de septiembre y 20 de noviembre, o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. La Administración tributaria podrá modificar este plazo, pero nunca podrá ser inferior a dos meses. Como ejemplo se pueden citar los impuestos locales (Impuesto sobre Bienes inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, etc.) y determinadas tasas.

Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica. Por ejemplo, al librar la letra de cambio en el modelo oficial.

Las deudas que no se hayan abonado en período voluntario, una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio se pagarán:

· Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

· Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Por ejemplo, una providencia de apremio notificada el 10 de octubre, deberá pagarse antes del 20 de octubre. Si dicha providencia fuera notificada el 25 de marzo, el plazo de pago finalizaría el 5 de abril.

El deudor tributario, cuando la ley de cada tributo lo disponga, está facultado para solicitar la suspensión del ingreso de la deuda, sin aportación de garantía, cuando otro obligado tributario presente una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende. El supuesto más común de suspensión de ingreso se presenta en las declaraciones individuales del IRPF de matrimonios, cuando la de un cónyuge es positiva y la del otro negativa, quedando facultado el cónyuge con cuota a ingresar a solicitar la suspensión del ingreso indicando que la devolución de su cónyuge se aplique a la cancelación de su deuda tributaria. Lógicamente, el importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada. La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.

lunes, 7 de noviembre de 2016

Aumento de primas en los seguros

La prima en el seguro es la contraprestación económica abonada por el tomador del seguro o asegurado por la garantía y cobertura del riesgo prestada por la entidad aseguradora. Sobre los aspectos a tener en cuenta para el cálculo de la prima (probabilidad y coste medio del siniestro) así como sobre las clases de prima según el momento de su cálculo (prima pura, prima de inventario, prime de tarifa y prima total) nos remitimos a otra entrada de este mismo blog donde se analiza la prima en el seguro. En esta entrada, nos vamos a centrar en el incremento de las primas, cuestión que, al menos, anualmente, nos planteamos cuando recibimos la carta de la entidad aseguradora comunicándonos el vencimiento del contrato, la prórroga anual y la nueva prima a pagar.

Las tarifas de primas, según se indica en el apartado tercero del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, deben ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros y, en particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas. Así pues, nuestro ordenamiento se encarga de marcar un mínimo de suficiencia que garantice la solvencia de la entidad aseguradora, pero no marca un máximo. De hecho, las primas en el seguro responden a un régimen de libertad de competencia, permitiéndose que para su fijación se utilicen primas de riesgo basadas en estadísticas comunes, sin que se exija autorización administrativa previa.

Siguiendo la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, el contrato de seguro debe formalizarse por escrito y, de igual modo, deberán constar por escrito sus modificaciones o adiciones, incluyendo como tales los incrementos de prima, que deberán constar en la propia póliza o en documento complementario. Ahora bien, en relación al aumento de la prima pueden darse dos supuestos: que la modificación de la prima esté prevista en el contrato de seguro o que no esté prevista.

· La modificación de la prima está prevista en el contrato, determinando su importe o, al menos, los medios automáticos para su cálculo. En estos casos se está ejecutando el mismo, y por tanto no requiere una nueva aceptación del tomador puesto que prestó su consentimiento al suscribir el seguro inicialmente.

· La modificación de primas no está prevista en el contrato de seguro. En este caso debe ser aceptada por el tomador del seguro en virtud a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro. En el supuesto de que el aumento de prima se produzca para el nuevo período de cobertura, la entidad aseguradora deberá comunicar al tomador del seguro el incremento con dos meses de antelación a la finalización del contrato (plazo previsto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro para la prórroga del contrato). En caso de que el asegurado no acepte la subida de la prima, la entidad podrá negarse a prorrogar el contrato para el siguiente periodo de cobertura. Si no se respeta el plazo de dos meses, la subida de primas no podrá aplicarse sin el consentimiento del tomador, y por tanto la entidad deberá respetar la prima del periodo anterior. Hasta el vencimiento del periodo en curso, la compañía no podrá rescindir el contrato ante un eventual rechazo del aumento de prima no previsto en el contrato, por parte del tomador.

lunes, 31 de octubre de 2016

Derechos y garantías de los obligados tributarios

Los obligados tributarios son las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. Concretamente, la Ley General Tributaria califica como tales a los contribuyentes; los sustitutos del contribuyente; los obligados a realizar pagos fraccionados; los retenedores; los obligados a practicar ingresos a cuenta; los obligados a repercutir; los obligados a soportar la repercusión; los obligados a soportar la retención; los obligados a soportar los ingresos a cuenta; los sucesores y los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. En relación a los obligados tributarios nos remitimos a lo ya comentado en otra entrada de este blog.
Ahora vamos a centrarnos en los derechos y garantías de estos obligados tributarios, reconocidos en la Ley General Tributaria:

a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.

d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.

g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.

h) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.

i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

j) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.

k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta ley.

n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.

o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.

p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.

q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.

r) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.

s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta ley. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.

lunes, 24 de octubre de 2016

La jornada laboral

La duración de la jornada de trabajo se pacta en los contratos de trabajo y en los convenios colectivos, aunque el Estatuto de los Trabajadores fija unas reglas que deben respetarse, por ejemplo, en cuanto a la duración máxima de la jornada laboral. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Mediante colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días, el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquélla.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, es decir, el descanso entre jornadas será como mínimo de 12 horas. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a 9 horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de 8 horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

Cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas debe establecerse un período de descanso durante la misma de, al menos, 15 minutos. Ese período de descanso, popularmente denominado “la hora del bocadillo” se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca en el contrato de trabajo o por convenio colectivo. Para los menores de 18 año el período de descanso será de 30 minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Anualmente, se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

Existen sectores que precisan ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y los descansos (p. ej. personal de comercio, transportistas, operarios en cámaras frigoríficas, trabajadores del campo o la minería, etc.), que serán fijadas por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

Por otra parte, la tendencia a la conciliación de la vida personal y laboral, ha reconocido legalmente el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin embargo, en la actualidad, todavía esto es más un deseo que una realidad, puesto que su aplicación práctica depende de la negociación colectiva. A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada frente a la jornada partida, el horario flexible de entrada y salida (p. ej. con un margen de dos horas), el teletrabajo, y cualquier otro modo de organización del trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.

lunes, 17 de octubre de 2016

Etiquetado y presentación de los bienes y servicios

La etiqueta es toda leyenda, marca, imagen u otro elemento o signo descriptivo o gráfico, escrito, impreso, estampado, litografiado, marcado, grabado o adherido o sujeto al envase o al propio producto.

El etiquetado, además de cumplir la función publicitaria, tiene una función informativa pues debe servir para identificar al responsable del producto, ya sea el fabricante, distribuidor, envasador, transformador, importador, etc. Esta información escrita, impresa o gráfica del etiquetado debe cumplir unos requisitos legales para que no induzca a error al consumidor y usuario. En concreto, el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, exige especialmente:

· Que el etiquetado facilite información veraz sobre las características del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención.

· Que el etiquetado no atribuya al bien o servicio efectos o propiedades que no posea.

· Que el etiquetado no sugiera que el bien o servicio posee características particulares, cuando todos los bienes o servicios similares posean estas mismas características.

En definitiva, se trata de proteger al consumidor o usuario de informaciones no veraces o erróneas del etiquetado que puedan inducirle a error en el proceso de compra del bien o servicio.
Con carácter general, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deben incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, y, en particular, sobre las siguientes:

a) Nombre y dirección completa del productor.

b) Naturaleza, composición y finalidad.

c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.

d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.

e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.
Esta información deberá figurar, al menos, en castellano, lengua oficial del Estado, para los productos comercializados en España.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que lo anteriormente expuesto son requisitos generales que tienen el carácter de mínimos, puesto que luego existen reglamentaciones específicas por tipos de productos que llevan exigencias propias: productos alimenticios; productos farmacéuticos; productos industriales; productos tóxicos, etc.

lunes, 10 de octubre de 2016

Obligaciones tributarias formales

Las obligaciones tributarias formales son las que sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Su regulación genérica se encuentra en el artículo 29 de la Ley General Tributaria que determina que, además de las que puedan establecerse legalmente, tienen la consideración de obligaciones tributarias formales que deben cumplir los obligados tributarios:

a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.

b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.

d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados. En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.

e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.

g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.

h) La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

i) Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa aduanera.

Reglamentariamente se podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

lunes, 3 de octubre de 2016

Principios contables

La contabilidad de la empresa y, en especial, el registro y la valoración de los elementos de las cuentas anuales, se desarrollarán, según se indica en el Plan General Contable, aplicando obligatoriamente seis principios contables: empresa en funcionamiento; devengo; uniformidad; prudencia; no compensación e importancia relativa.

1. Empresa en funcionamiento. Se considerará, salvo prueba en contrario, que la gestión de la empresa continuará en un futuro previsible, por lo que la aplicación de los principios y criterios contables no tiene el propósito de determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial, ni el importe resultante en caso de liquidación. En los casos en que no resulte de aplicación el principio de empresa en funcionamiento, en los términos que determinan las normas de desarrollo del PGC, la empresa aplicará las normas de valoración que resulten más adecuadas para reflejar la imagen fiel de las operaciones tendentes a realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, repartir el patrimonio neto resultante, debiendo suministrar en la memoria de las cuentas anuales toda la información significativa sobre los criterios aplicados.

2. Devengo. Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

3. Uniformidad. Adoptado un criterio dentro de las alternativas que, en su caso, se permitan (p. ej. método de valoración de inventarios o sistema de amortización), deberá mantenerse en el tiempo y aplicarse de manera uniforme para transacciones, otros eventos y condiciones que sean similares, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección. De alterarse estos supuestos podrá modificarse el criterio adoptado en su día; en tal caso, estas circunstancias se harán constar en la memoria, indicando la incidencia cuantitativa y cualitativa de la variación sobre las cuentas anuales.

4. Prudencia. Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre. La prudencia no justifica que la valoración de los elementos patrimoniales no responda a la imagen fiel que deben reflejar las cuentas anuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 bis del Código de Comercio (elementos patrimoniales que deben valorarse por su valor razonable), únicamente se contabilizarán los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. Por el contrario, se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha en que éstas se formulen. En tales casos se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio de su reflejo, cuando se haya generado un pasivo y un gasto, en otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si los riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. Deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.

5. No compensación. Salvo que una norma disponga de forma expresa lo contrario, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.

6. Importancia relativa. Se admitirá la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios contables cuando la importancia relativa en términos cuantitativos o cualitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel. Las partidas o importes cuya importancia relativa sea escasamente significativa podrán aparecer agrupados con otros de similar naturaleza o función.

En los casos de conflicto entre principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.