Lo que la ley regula

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jueves, 24 de octubre de 2013

Venta ambulante

La venta ambulante es una de las denominadas “ventas especiales” por la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, junto a las ventas a distancia, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.

La venta ambulante o venta no sedentaria es la realizada fuera de un establecimiento comercial permanente, según se indica en el art. 53 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y tendrá tal consideración cualquiera que sea su periodicidad y lugar donde se celebre. Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, concreta qué modalidades de venta tienen la consideración de venta ambulante o no sedentaria, citando como tales la venta en mercadillos; la venta en mercados ocasionales o periódicos; la venta en vía pública y la venta ambulante en camiones-tienda.

Una de las características de este tipo de venta es que está sometida a autorización administrativa previa. Aun cuando con carácter general las actividades de servicios de distribución comercial no deben estar sometidas a autorización previa, en el caso de la venta ambulante sí se exige la autorización administrativa previa a su ejercicio debido a la necesidad de compaginar el uso de suelo público con razones de interés general como el orden público, la seguridad y la salud pública.

Esta autorización es competencia local y corresponde a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, autorización que se otorgará por tiempo limitado, generalmente un año, y prorrogables por idénticos períodos. No obstante, la autorización otorgada no conlleva ningún tipo de privilegio respecto a una posible renovación automática para períodos posteriores, ni tampoco respecto a la posible sucesión de otros familiares o personas vinculadas.

Los puestos de venta ambulante o no sedentaria no podrán situarse en los accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales e industriales, ni en lugares que dificulten el acceso y la circulación.

La autorización otorgada especificará los datos identificativos del titular, el plazo de validez, el lugar o lugares en que puede ejercerse, los horarios y fechas en las que se va a llevar a cabo y los productos autorizados para la venta. Se exige una autorización específica para cada emplazamiento concreto y para cada modalidad de venta ambulante que se vaya a ejercer.

El comerciante deberá tener la autorización municipal expuesta al público, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones durante el ejercicio de la actividad.

Igualmente, el comerciante deberá solicitar su inscripción en el registro de comerciantes ambulantes de su Comunidad Autónoma.

jueves, 17 de octubre de 2013

Scrip dividend: ventajas para el accionista

En un post anterior se comentaron las ventajas que para las sociedades tienen las ampliaciones gratuitas de capital en sustitución del pago en efectivo del dividendo, fórmula de remuneración a los accionistas que está cobrando un gran auge por parte de las sociedades cotizadas. Ahora vamos a comentar las repercusiones que el scrip dividend tiene para el accionista.

En principio se puede decir que prácticamente todas las repercusiones tanto positivas como negativas que estas operaciones tienen para la Sociedad las tiene también para el accionista, ya que a fin de cuentas el accionista es propietario de la Sociedad en proporción al número de acciones que posee de la misma con respecto a la totalidad de acciones de dicha Sociedad. Siendo esto así, se puede decir que lo que es bueno para la cosa poseída o en propiedad lo es también para su propietario.

En cualquier caso, siempre resulta beneficioso para el accionista el disponer de tres opciones diferentes para percibir el dividendo que le corresponde, y que de entre dichas opciones pueda elegir la más conveniente para él de acuerdo con sus circunstancias personales, económicas, fiscales o de cualquier otro tipo. Al ser tres las opciones entre las que puede elegir, podemos hacer un pequeño análisis de las repercusiones que para el accionista tiene cada una de ellas.


1) Vender los derechos a la Sociedad al precio fijo establecido por la misma.

Para el accionista representa la misma situación que si cobrara el dividendo en efectivo, ya que el precio fijo al que la Sociedad compra cada derecho se supone que es el mismo importe bruto que pagaría en concepto de dividendo por acción si no ofreciera estas tres opciones. Además, el precio fijo que paga por cada derecho se considera también importe bruto, por lo que está también sujeto a retención (en estos momentos el 21%), y el líquido resultante es el importe que recibiría abonado en su cuenta bancaria después de haberle deducido también las posibles comisiones que su banco o caja le pudiera cobrar.

Posteriormente, el accionista en su correspondiente declaración de IRPF, deberá computar como ingreso bruto el importe que ha recibido de la Sociedad y también declarar la retención del 21% en el epígrafe de Retenciones y demás pagos a Hacienda.

Hay que tener en cuenta que con el actual régimen fiscal, los primeros 1.500 euros de dividendos percibidos quedan exentos de tributación, pero que las rentas de ahorro que excedan de dicho importe y dependiendo del volumen que alcancen tributarán según las siguientes escalas: la escala general aplicable a las rentas del ahorro (art. 66 Ley IRPF) y el gravamen complementario (D.A. 35.ª Ley IRPF) que se aplica en los ejercicios 2012 y 2013, y que, según palabras del Ministro de Hacienda Cristobal Montoro, previsiblemente se prolongará hasta 2015.


Artículo 66.2 Ley IRPF
Parte de la base liquidable
Euros
Tipo aplicable
Porcentaje
Hasta 6.000 euros
19%
Desde 6.000,01 en adelante
21%


Disposición adicional trigésima quinta Ley IRPF
(gravamen complementario)
Base liquidable del ahorro
Hasta euros
Incremento en cuota íntegra estatal
Euros
Resto base liquidable del ahorro
Hasta euros
Tipo aplicable
Porcentaje
0
0
6.000
2%
6.000,00
120
18.000
4%
24.000,00
840
En adelante
6%


A la vista de los cuadros anteriores, puede ocurrir que parte de estas rentas tributen en total al 21%, otra parte al 25% y la parte final al 27%.

Lógicamente, dependiendo de los ingresos totales de este tipo que perciba el accionista en el año 2013, así como de otras circunstancias personales, puede serle más interesante elegir alguna de las otras opciones para percibir el dividendo.


2) Vender los derechos en Bolsa.

En tal caso, el accionista venderá sus derechos al precio de mercado según la cotización que tengan en el momento de la venta. Dicho precio podrá ser mayor, igual o menor que el precio fijo al que la Sociedad tenía el compromiso de comprárselos, pues el precio en Bolsa dependerá de la mayor o menor oferta y demanda que exista en el mercado sobre dichos derechos en el momento de la venta.

Para el accionista, esta opción tiene la ventaja desde el punto de vista fiscal, que además de que no se le aplique ninguna retención sobre el importe de la venta no tendrá que declarar este ingreso por el momento en su declaración del IRPF, porque únicamente tendrá que declararlo cuando venda las acciones de las que proceden los derechos, en cuyo momento el importe de la venta de los derechos se considerará como menor coste de adquisición de las acciones. Ello determinará, que en dicha venta de acciones se produzca una mayor plusvalía o una menor minusvalía, con la consiguiente repercusión fiscal que ello supone.

En caso de que las acciones de las que proceden estos derechos las mantenga en su propiedad de por vida, y de mantenerse la fiscalidad actual, esta venta de derechos quedaría exenta de tributación, pues en el Impuesto de Sucesiones los herederos tributan sobre el valor de las acciones según su cotización en Bolsa en la fecha del fallecimiento sin tomar en consideración esta venta de derechos, ni el coste de adquisición de las acciones heredadas, ya que se eliminó y actualmente no existe lo que en tiempos pasados se denominó como la “plusvalía del muerto”.


3) Suscribir las acciones que le correspondan de acuerdo con el número de derechos que le hayan asignado.

Para calcular el precio de cada acción nueva a suscribir, se tiene en cuenta la cotización media de la acción a lo largo de varios días anteriores a la fecha en que se inicia esta operación. De acuerdo con ello y con el importe que la Sociedad se propone destinar a dividendo por acción, se establece la proporción en que se va realizar esta ampliación de capital, que suele ser de 1 acción nueva a suscribir por cada “x” número de derechos asignados, o lo que es lo mismo, de cada “x” número de acciones antiguas poseídas.

De esta forma, el accionista no cobra el dividendo en efectivo pero a cambio adquiere la propiedad de las nuevas acciones suscritas. En este caso el accionista se beneficia de un tratamiento fiscal similar al que se aplica en la opción segunda anterior, ya que para sus cuentas o cálculos personales, puede suponer que ha adquirido acciones a precio de mercado pero por un importe superior al que lo habría hecho si hubiera tenido que comprar esas acciones con el importe del mismo dividendo cobrado previamente en efectivo. Esto es así porque el importe destinado a adquirir dichas acciones es el importe total del dividendo bruto sin la retención del 21%, y además sin tener que declarar de momento en el IRPF la adquisición de dichas acciones como ingreso. Solamente se tendrán en cuenta para declarar cuando se enajenen las acciones antiguas de las que proceden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.a) de la Ley IRPF que literalmente establece:

“Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.”

Por tanto, es en el momento de la enajenación (venta, donación, etc.) cuando se tendrán en cuenta para obtener el coste medio conjunto de estas acciones nuevas suscritas gratuitamente más el de las acciones antiguas que nos han permitido suscribirlas.

Pero también en este caso es de aplicación lo dicho en el caso de la opción segunda, pues si estas acciones nuevas y las antiguas de las que proceden se mantuvieran de por vida, sin enajenarse, lo anteriormente dicho no se tomaría en consideración, ya que los herederos tributarán solamente en el Impuesto sobre Sucesiones sobre el valor de las acciones según su cotización en Bolsa en la fecha del fallecimiento del causante, sin tener en cuenta el valor de adquisición de dichas acciones, ya que actualmente no se tributa por lo que en tiempos pasados se denominó como “la plusvalía del muerto”.

viernes, 11 de octubre de 2013

Scrip dividend: ventajas para la sociedad

En los últimos años, por parte de importantes sociedades como Santander, BBVA, Iberdrola, Repsol, Telefónica, ACS, Gas Natural, Acerinox, y otras se han venido haciendo ampliaciones de capital gratis para sus accionistas en sustitución del pago en efectivo del dividendo. Normalmente, la operación se realiza emitiendo tantos derechos de suscripción como acciones existen de la Sociedad, entregando o asignando a cada accionista tantos derechos como acciones posee. Seguidamente, al accionista se le ofrecen tres opciones:

1) Vender sus derechos a la propia Sociedad, a un precio previamente fijado. Al importe bruto resultante se le aplicaría la retención correspondiente y se abonaría el líquido al accionista. El accionista, en este caso, deberá declarar como ingreso dicho importe bruto en su declaración del IRPF, y asimismo declarar la retención como un pago a cuenta ya hecho a Hacienda. Por consiguiente, tanto para la Sociedad como para el accionista, la operación supone o tiene la misma consideración económica y fiscal que el pago de dividendo en efectivo.

2) Vender los derechos en Bolsa al precio de cotización que tengan en el momento de la venta. Lógicamente, dicho precio puede ser mayor, igual o menor, que el precio fijo establecido por la Sociedad que se compromete a comprar los derechos, ya que el precio en Bolsa dependerá de las condiciones del mercado, y por tanto de la mayor o menor oferta y demanda que exista de dichos derechos. Además no hay retención sobre el importe de esta venta.

3) Suscribir las acciones que le correspondan según el número de derechos que le hayan asignado. De este modo, pasará a ser propietario de un número mayor de acciones de la Sociedad sin hacer ningún desembolso para ello, pero a cambio de no recibir el importe del dividendo en efectivo. Para el accionista, en sus cálculos o cuentas internas podría decirse que esto equivale a suponer que, la sociedad le pagara el dividendo bruto sin retención, y que seguidamente el accionista le devolviera a la sociedad dicho importe con el encargo de que con el mismo le comprase acciones al precio de su cotización en Bolsa.

Ventajas de la fórmula de scrip dividend para la Sociedad
En primer lugar, utilizando esta fórmula la Sociedad aumenta sus recursos propios, ya que el dinero que tendría que destinar a pagar el dividendo, pasa a aumentar su capital. Este capital nuevo aumentado estará representado por las acciones nuevas emitidas. Esta ventaja es aplicable en las opciones 2 y 3.
Aunque las nuevas acciones emitidas se entreguen gratis, en cierto modo se podría considerar como si la Sociedad las comprara en Bolsa al precio de mercado, y a ese mismo precio se las entregara a los accionistas a cambio del importe de los dividendos que no les paga.

Al aumentar el número de acciones de la sociedad, también serán más las acciones que salgan a cotizar en Bolsa, con lo cual se aumentará la liquidez de la acción. Esto beneficia tanto a la Sociedad como a los accionistas, y al mercado en general. Lo más probable, es que aumente también el número de accionistas, ya que parte de los antiguos accionistas probablemente vendan en Bolsa alguna de sus acciones o los derechos de suscripción de las nuevas acciones, y que los adquieran nuevos accionistas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sociedad aumentará su cifra de capital social y probablemente su cifra de capitalización bursátil. Ello le permitirá asentarse más firmemente entre las empresas cotizadas en Bolsa, y en caso de no estarlo ya, tener la oportunidad de acceder a formar parte del selectivo índice IBEX-35, e incluso a otros índices internacionales si cumpliera las condiciones y trámites necesarios.
Al tener una cifra de capital mayor y, en general, unos recursos propios mayores, con dichos medios puede tomar iniciativas y marcarse objetivos más ambiciosos sin necesidad de endeudarse, o en todo caso con un endeudamiento menor.

Al tratarse de una Sociedad más potente y más saneada, en caso de tener que recurrir al mercado o a la banca para endeudarse, tendría más facilidad para conseguir financiación y además sería a un tipo y a unas condiciones mejores.

Como complemento a lo anterior, es mismo se tendría en consideración por las agencias de calificación crediticia, que por ello, probablemente asignarían a la Sociedad un rating más alto.

Posibles desventajas para la Sociedad
Al emitir acciones nuevas, el importe total del beneficio destinado a distribuir en concepto de dividendo sería mayor que el que se destinaba antes de emitir las nuevas acciones, si es que se quisiera mantener el mismo importe de dividendo por acción. Para ello sería necesario que el beneficio neto total obtenido por la Sociedad creciera lo suficiente para que el beneficio por acción se mantuviera en el mismo nivel que el que se conseguía antes de la emisión de las nuevas acciones. De no ser así, al bajar el beneficio por acción y suponiendo que aún hubiera margen para mantener el importe del dividendo por acción, sería a base de aumentar el pay-out, y por tanto destinando un importe proporcionalmente menor o incluso en términos absolutos menor a los fondos de reserva de la Sociedad. En tal caso, aunque los recursos propios totales de la Sociedad hubieran aumentado, sin embargo, la proporción entre las cifras de capital social y reservas se habría deteriorado, ya que el importe de las reservas con respecto a la cifra de capital sería proporcionalmente menor que el existente antes de la emisión de las nuevas acciones.

Siendo esto así, la otra opción sería disminuir el importe del dividendo por acción, para poder destinar a reservas un importe suficiente que garantice que, la proporción entre capital social y reservas sea la misma que la existente antes de la ampliación de capital en la que se emitieron las nuevas acciones. En cualquier caso, ante esta situación, lo más probable es que las acciones resultaran menos atractivas para los potenciales inversores, por lo que serían menos demandadas y bajaría su cotización en Bolsa. En tal caso, dependiendo de la mayor o menor intensidad de dicha bajada de la cotización de la acción, podría llegar a resentirse la capitalización bursátil de la sociedad, ya que aunque el número de acciones en circulación sería mayor, la cotización o precio de cada una sería menor.

sábado, 5 de octubre de 2013

Reunificación de deudas

Desde hace algunos años, y especialmente desde el comienzo de las crisis, se está publicitando de forma masiva por parte de las empresas financieras no bancarias servicios de reunificación de deudas que permiten a los titulares de una hipoteca unificar en un solo crédito todos sus pagos mensuales: cuota del préstamo hipotecario, créditos personales (coche, vacaciones, etc.), deudas de tarjetas de crédito, créditos con establecimientos comerciales, etc.
En realidad, esta operación ya se venía practicando por parte de las entidades bancarias tradicionales (bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito) en caso de impagos o dificultades económicas que impedían el cumplimiento regular de las obligaciones, ofreciendo alternativas para modificar las condiciones de pago pactadas. No obstante, ahora está cobrando nuevo auge por la proliferación de empresas de servicios financieros que comercializan estos servicios de intermediación. Los motivos principales de esta expansión son el incremento del endeudamiento de las familias, las elevadas tasas de consumo y el ascenso de los tipos de interés.

Operativa de la reunificación de deudas
El proceso en casi todos los supuestos es similar. Se trata de ampliar la hipoteca existente o abrir una nueva y con los nuevos fondos obtenidos devolver anticipadamente los saldos pendientes del resto de los préstamos. En ambos casos el nuevo crédito se concede a un plazo más largo y con intereses más bajos que los préstamos personales, y ello se traduce en una cuota mensual más baja.
El pago de la cuota mensual del nuevo crédito será inferior a la suma de todas las cuotas mensuales anteriores, sin embargo, el endeudamiento final será más alto puesto que hay que tomar en consideración los costes de cancelar los préstamos vigentes, los gastos de formalización del nuevo crédito y las comisiones aplicadas por el intermediario.
La fórmula del agrupamiento de deudas puede resultar interesante para quienes han sufrido un descenso notable de sus ingresos o han agotado su margen crediticio que pueden ver en esta vía una solución inmediata a sus problemas de liquidez, pero debe analizarse cada caso y estudiar detenidamente los costes de la operación.

Costes de la operación
Las operaciones de reunificación de deudas tienen unos costes de tramitación y formalización, que deben ser minuciosamente analizados. Por un lado, los brokers o intermediarios financieros que realizan este tipo de operaciones perciben una comisión que dependerá de las características de la operación (cuantía, tipología, complejidad, etc.). Se suele percibir una comisión entre el 1% y el 5% del importe si el cliente acepta la hipoteca que se le presenta y se formaliza la operación. Debe hacerse notar que tras la labor de intermediación, el cliente contrata el préstamo con una entidad financiera tradicional, no con la consultoría financiera, por lo que el porcentaje indicado hace referencia al servicio de mediación. No obstante, en algunos casos la entidad intermediaria puede percibir la comisión de intermediación aun cuando el cliente no acepte la operación propuesta.
A estos costes deben sumarse los derivados de la cancelación anticipada de los préstamos que van a ser sustituidos, que, generalmente, también tendrán aparejados costes, comisiones o penalizaciones para los supuestos de cancelación anticipada, que serán más elevados para la cancelación del crédito hipotecario (gastos notariales, registrales, de gestoría, fiscales, etc.).
Finalmente, habrá que contar con los gastos de la formalización del nuevo crédito hipotecario (estudio, apertura, tasación, gastos notariales y registrales, etc.).
Por ello, a fin de efectuar una valoración adecuada de la operación, tanto las asociaciones de consumidores como el propio Banco de España recomiendan tomar en consideración no sólo la diferencia de tipos de interés de los préstamos antiguos que se sustituyen y el nuevo, sino el plazo durante el cual se va a estar pagando y los gastos totales de la operación.

Ventajas e inconvenientes
La ventaja de esta operación es la simplificación, pues se pasa de varios pagos mensuales a una única cuota, además esta nueva cuota mensual a pagar suele ser significativamente menor que la suma de todas las cuotas mensuales anteriores. Igualmente con la reunificación de deudas se pueden reducir los intereses financieros en operaciones de consumo, puesto que un producto contratado a p. ej. 8% como crédito personal para la adquisición de un vehículo, puede pasar a un tipo del 4% como crédito hipotecario. Esto resulta tanto más atractivo cuanto mayor sea el tipo de interés a pagar por las deudas. Piénsese en el supuesto de convertir en “hipotecario” un tipo de interés de los aplicados en los denominados “créditos rápidos” que pueden llegar a alcanzar el 20%. Por todo ello puede resultar una solución para “llegar mejor a fin de mes” o “salir de un apuro”, especialmente en situaciones complicadas de agotamiento de crédito bancario, situaciones de inminente subasta o embargo de bienes, etc. No obstante en la otra cara de la moneda se encuentra el alargamiento del plazo de la deuda, ya de por sí bastante elevado en algunos préstamos hipotecarios. En definitiva, se pagará menos pero se pagará durante más tiempo.
Además, un efecto desfavorable añadido es la falsa sensación de liquidez que genera al conseguir un mayor desahogo económico que puede llevar nuevamente a incrementar el consumo y, por tanto, los gastos, lo que a largo plazo puede acarrear nuevas complicaciones económicas. Asimismo, debe hacerse notar que se está trasladando a garantía hipotecaria deuda que, en principio, no debería haber tenido ese tipo de garantía, como son los créditos personales. Esto que en principio puede parecer que carece de relevancia no es cuestión baladí. En caso de que una vez reunificadas las deudas en una sola cuota con la correspondiente ampliación de hipoteca se presenten nuevas dificultades económicas que puedan llevar a nuevos retrasos o impagos de la cuota, supondría que en caso de ejecución el bien ejecutado sería el inmueble hipotecado, que generalmente es la vivienda habitual.

lunes, 30 de septiembre de 2013

Criterio de caja en el IVA

Una de las incesantes reclamaciones de profesionales, autónomos y empresas ha sido el pedir a la Administración Tributaria no pagar el IVA de las facturas no cobradas, es decir, no adelantar el dinero a Hacienda y pagar el IVA correspondiente sólo cuando la factura efectivamente se cobre. Se trata, por tanto, de dejar de aplicar el criterio del devengo y aplicar el criterio de caja.

A ello, al menos parcialmente, ha venido a dar respuesta la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, que ha incluido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido un régimen especial del criterio de caja para paliar los problemas de liquidez de las empresas.

A esta posibilidad podrán acogerse, a partir del 1 de enero de 2014, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros, y se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo, con algunas excepciones como las operaciones intracomunitarias y las sometidas a otros regímenes especiales del IVA. Para poder aplicar este criterio se deberá optar específicamente por este régimen especial, entendiéndose prorrogada dicha opción, salvo renuncia. En caso de que el sujeto pasivo renunciase a su aplicación, dicha renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.

Al aplicarse el criterio de caja, el IVA se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio de los importes efectivamente percibidos. No obstante, esta dilación temporal no es sine die, puesto que la Ley determina que a pesar de no haber recibido el cobro, el devengo del impuesto se producirá, necesariamente, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación. Se trata por tanto de un avance en la materia pero presumiblemente resultará insuficiente.

En estas operaciones la repercusión del IVA se efectuará en el momento de expedición y entrega de la factura, aunque se entenderá producida la repercusión en el momento del devengo de la operación, es decir, cuando se cobre efectivamente o al final del año siguiente.

La deducción de las cuotas soportadas nace también con el pago de la factura o el 31 de diciembre del año siguiente. Esta deducción de cuotas sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción (momento del pago o año siguiente) o en los cuatro años siguientes.

Otro de los problemas que se puede plantear es la relación entre empresarios en los casos en que uno aplique el criterio de caja y el otro no. Para este supuesto la Ley también establece que el sujeto pasivo no acogido al criterio de caja pero que sea destinatario de las operaciones incluidas en el mismo, también vendrá obligado a deducir las cuotas soportadas cuando se produzca el pago o el 31 de diciembre del año siguiente a la operación.

Finalmente, el hecho de que un sujeto pasivo no acogido al criterio de caja proceda a la reducción proporcional de la base imponible por créditos relativos a cuotas repercutidas correspondientes a facturas incobrables, determinará para el sujeto pasivo deudor acogido al criterio de caja el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas pendientes correspondientes a dichas operaciones.

martes, 24 de septiembre de 2013

Diferencia entre exención y no sujeción a efectos tributarios

La relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. De la relación jurídico-tributaria se derivan las obligaciones materiales y formales tanto para el obligado tributario como para la Administración, así como la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de las mismas.

Dos conceptos importantes a tener en cuenta en esta materia son la exención y la no sujeción, que en ocasiones se confunden. Debe diferenciarse la exención de la no sujeción, pues aun cuando ambas producen el mismo efecto, la liberación de pago de la deuda tributaria, esto es, no pagar por la obligación tributaria, su naturaleza jurídica es diferente.


La exención es el supuesto que, a pesar de suponer la realización del hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. La exención implica, por tanto, la realización por el sujeto pasivo de un hecho imponible sujeto al impuesto y la aplicación del correspondiente tipo de gravamen, lo que en condiciones normales generaría el nacimiento de la obligación tributaria, pero sobre el que legalmente se ha establecido una exención, total o parcial, liberatoria para el deudor tributario. Por ejemplo, las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial en el IRPF o la asistencia médica prestada por profesionales sanitarios en el IVA.

Por el contrario, la no sujeción supone que el sujeto pasivo no realiza el hecho imponible, pues su conducta o actividad no se encuentra dentro de la categoría configurada como hecho imponible por la ley reguladora del impuesto, por lo que no se aplica ningún tipo de gravamen. Por ejemplo, la entrega gratuita de muestras de mercancías con fines promocionales en el IVA o las copias simples de escrituras en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

martes, 17 de septiembre de 2013

Float comercial y float financiero

En general, el concepto de float hace referencia al período de tiempo que transcurre entre que se inicia una operación y el momento de su liquidación efectiva

En el ámbito bancario, este lapso temporal está íntimamente relacionado con los conceptos de fecha contable y fecha valor, que fueron tratados en un post anterior, y que se refieren al desfase temporal entre la fecha contable del apunte y la fecha que se tiene en cuenta a efectos del cálculo de intereses. Ahora vamos a centrarnos en los diferentes tipos de float.

▪ Float comercial. Hace referencia al período de tiempo que transcurre desde el inicio de una operación comercial y la fecha de cobro de la misma. Este float comercial para algunos comienza en el momento en que el cliente realiza el pedido, mientras que otros, más apropiadamente, consideran que se inicia con la entrega del producto (p. ej. firma del albarán) o prestación del servicio. El momento final es la fecha de cobro, es decir, el vencimiento de la operación. El tiempo que transcurre entre la entrega del producto y la fecha de cobro beneficia al comprador, pues durante ese tiempo ya tiene en su poder la mercancía y todavía no ha efectuado el pago, por lo que mantiene el dinero en sus cuentas.

▪ Float administrativo. Se corresponde con el tiempo que transcurre desde que se recibe el documento de cobro hasta que se realizan las gestiones y trámites administrativos para formalizarlo. No es muy frecuente su estudio de forma aislada, pues generalmente se incluye el float administrativo como float financiero.

▪ Float financiero. Se refiere al período de tiempo que transcurre entre la recepción del documento de cobro hasta la efectiva disponibilidad del dinero. En el float financiero se tiene en cuenta la fecha de cobro, la recepción del documento de cobro, el ingreso en cuenta y la efectiva disponibilidad. Precisamente, si hacemos referencia a la disponibilidad efectiva debemos referirnos nuevamente a la fecha contable y la fecha valor para entrar en el float bancario, que es la fase final del float financiero.

▪ Float bancario. Es el tiempo que transcurre entre el ingreso en la entidad financiera del instrumento de cobro y el momento en que efectivamente es disponible el dinero. Hace referencia, por tanto, al tiempo en el que se encuentra pendiente de ser abonado en la cuenta del vendedor aunque ya ha sido cargado en la cuenta del comprador. En definitiva, la diferencia entre la fecha contable de la operación y la fecha valor a partir de la cual el dinero está disponible y comienza bancariamente a generar intereses. Este lapso temporal corre a favor del banco, pues durante ese tiempo mantiene el dinero sin coste.