Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

lunes, 29 de diciembre de 2014

¿En qué consiste la legitimación de firmas?

La legitimación de firmas es el testimonio notarial por el que el Notario acredita el hecho de que una firma ha sido puesta en presencia del Notario o expresa el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada. El Notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento cuyas firmas legitime, sin embargo, al efecto de comprobar que no contiene nada contrario a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, tendrá derecho a enterarse de él y a negarse a dar el testimonio solicitado si los interesados no le consienten su lectura.

El Notario puede basar el testimonio de legitimación de firmas por el hecho de que la firma se haya estampado en su presencia, de este modo se atestigua que el firmante es quien dice ser y la firma pertenece a él. Pero también se admiten otros medios como el cotejo con otra firma original legitimada (p. ej. cotejo de firma con el DNI) o en el cotejo con otra firma que conste en el protocolo

Dentro del ámbito de los documentos susceptibles de testimonio, sólo podrán ser legitimadas cuando sean puestas o reconocidas en presencia del notario las firmas de letras de cambio y demás documentos de giro, de pólizas de seguro y reaseguro y, en general, las de los documentos utilizados en la práctica comercial o que contengan declaraciones de voluntad.

Para realizar testimonios o legitimaciones el notario deberá apreciar en los solicitantes interés legítimo en su pretensión. Igualmente deberá conocer el contenido de los documentos testimoniados a efectos de apreciar el interés legítimo y que dicho contenido no es contrario a las Leyes o al orden público. En caso contrario, o si no apreciare el interés legítimo, denegará fundadamente lo solicitado.

La nota de Visto y legitimado, con la fecha y todos los elementos de autorización notariales puestas al pie de cualquier documento oficial, o expedido por funcionario público en el ejercicio de su cargo es testimonio de que el notario considera como auténticas, por conocimiento directo o identidad con otras indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes, y hallarse éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento.

El Notario también podrá legitimar las firmas electrónicas reconocidas puestas en los documentos en formato electrónico. Esta legitimación notarial tendrá el mismo valor que la que efectúe el Notario respecto de documentos en soporte papel. La legitimación notarial de firma electrónica queda sujeta a las siguientes reglas:

1.ª El notario identificará al signatario y comprobará la vigencia del certificado reconocido en que se base la firma electrónica generada por un dispositivo seguro de creación de firma.

2.ª El notario presenciará la firma por el signatario del archivo informático que contenga el documento.

3.ª La legitimación se hará constar mediante diligencia en formato electrónico, extendido por el notario con firma electrónica reconocida.

lunes, 22 de diciembre de 2014

Diferencia entre arras confirmatorias y arras penitenciales

Las arras son una cláusula especial incluida por las partes en el contrato de compraventa, que tienen distinta función según se trate de arras confirmatorias o arras penitenciales.

Las arras confirmatorias suponen una señal de la intención de los contratantes de consumar y perfeccionar el contrato, implican el inicio del cumplimiento y ejecución de la operación, por medio de una cantidad entregada a cuenta que se descontará del precio final. Las arras confirmatorias facilitan la prueba del contrato y, además, lo garantizan. Generalmente, dentro de esta categoría de arras confirmatorias suele distinguirse entre arras confirmatorias puras y arras confirmatorias penales.

Las arras confirmatorias puras son las normalmente utilizadas como prueba del contrato, señal de la perfección del mismo y del comienzo de su ejecución. Suelen identificarse con el pago anticipado a cuenta del comprador, puesto que suponen la entrega de una cantidad como señal que, posteriormente, será deducida del precio final. Por ejemplo, al comprar un electrodoméstico por valor de 2.000 euros se entrega como señal (arras confirmatorias puras) una cantidad de 200 euros.

Las arras confirmatorias penales tienen como finalidad, además de servir de prueba de la perfección del contrato, establecer una garantía del cumplimiento del mismo mediante su pérdida o devolución doblada en caso de incumplimiento. El hecho de existir unas arras penales no exime del cumplimiento de la obligación y de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en su caso.

Las arras penitenciales tienen la función de permitir la retractación de las partes y posibilitan la rescisión contractual, según se indica en el artículo 1.454 del Código Civil. Es un medio lícito de desistir del contrato bajo la condición de su pérdida para el comprador o la restitución del doble de su valor, si el que desiste es el vendedor. Por ejemplo, en la compraventa de un piso por valor de 150.000 euros se establece un contrato de arras entregando el comprador una cantidad de 15.000 euros. Si el comprador incumple el contrato perderá los 15.000 euros entregados; si es el vendedor el que incumple deberá restituir al comprador 30.000 euros.

La cuestión que se plantea en estos casos es averiguar cuál fue la intención de las partes con las arras y deducir si se trata de arras confirmatorias o arras penitenciales. En general, la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que, a falta de indicación expresa de las partes, la entrega de arras tiene una función confirmatoria pura a modo de señal y entrega a cuenta del precio final, y sólo cumplirá la función penitencial cuando así expresamente se hubiera hecho constar por las partes.

martes, 16 de diciembre de 2014

Publicidad ilícita

Se considera publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones. Esta publicidad, según se indica en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad tendrá la consideración de ilícita en determinados supuestos:

· La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14 (principio de igualdad de los españoles ante la ley sin discriminación por nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o circunstancia personal o social), 18 (derecho al honor, la intimidad personal y familiar, la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones) y 20.4 (derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia).

En este apartado se entienden incluidos los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia de género.


· La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. Concretamente se impide presentar a los niños en situaciones peligrosas sin motivo justificado, así como inducir a error sobre las características de los productos, sobre su seguridad o sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.

· La publicidad subliminal que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

· La publicidad que infrinja la normativa legal reguladora de determinados productos, bienes, actividades o servicios.

· La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que serán consideradas como actos de competencia desleal.

miércoles, 10 de diciembre de 2014

¿Qué es la doctrina Botín?

En estos días, a raíz de la imputación y posible apertura del juicio oral contra la Infanta Cristina, se está esgrimiendo en los medios de comunicación la doctrina Botín como motivo para no sentar en el banquillo de los acusados a la Infanta..., pero ¿en qué consiste la doctrina Botín?


La denominada “doctrina Botín” fue adoptada por el Tribunal Supremo cuando en el año 2007 cerró el caso de las cesiones de crédito del Banco Santander, argumentando que no se puede llevar a juicio a nadie sin una acusación del Ministerio Fiscal o, en caso de existir un perjudicado en concreto, sin la acusación particular. Esto trasladado al caso concreto de la Infanta Cristina supondría que no podría abrirse juicio oral contra ella por delito fiscal, existiendo simplemente la acusación particular de Manos Limpias, si no lo solicitan también el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la Agencia Tributaria.

No obstante, la doctrina Botín, tal y como quedó expresada en la sentencia 1045/2007 debe entenderse matizada por la “doctrina Atutxa”, que sólo deniega la legitimación de la acusación popular para por sí sola instar la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado en los casos en los que el delito perseguido ha vulnerado “bienes jurídicos estrictamente individuales”.

Debe entenderse que en el delito fiscal, que es el delito que se le imputa a la Infanta Cristina, se lesionan, simultáneamente, bienes jurídicos particulares y colectivos, es decir, se atenta contra el patrimonio de la Hacienda Pública entendido como interés concreto y particular, y también contra el fraude tributario entendido éste como un “interés colectivo” resumido en el conocido slogan de “Hacienda somos todos”.

Por tanto, se podría concluir con que la doctrina Botín sólo es aplicable a delitos que vulneran bienes jurídicos estrictamente individuales, pero en el caso que nos ocupa estamos ante un delito fiscal que afecta tanto a intereses individuales como colectivos o supraindividuales, por lo que sería suficiente con que la acusación particular instase la apertura del juicio oral para que ésta se decretase, y ello aunque el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado no lo solicitasen.

lunes, 1 de diciembre de 2014

Venta automática

La venta automática es una de las modalidades que la Ley del Comercio Minorista cataloga como ventas especiales, junto a las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias y las ventas en pública subasta.


La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, conceptúa la venta automática como la forma de distribución detallista en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe. En esta categoría se encuadran, por tanto, diversos tipos de mecanismos de expedición de bienes, generalmente de pequeño importe, como los chicles, bebidas refrescantes, tabaco, billetes de transporte, etc. y también de servicios como el fotomatón, localizándose dichas máquinas tanto en locales cerrados como en la vía pública.

En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática.

Para la protección de los consumidores y usuarios, en todas las máquinas de venta deberán figurar con claridad:

· Información referida al producto y al comerciante, haciendo constar el tipo de producto que expenden, su precio, la identidad del oferente, así como una dirección y teléfono donde se atiendan las reclamaciones.

· Información relativa a la máquina que expende el producto, que incluirá datos como el tipo de monedas que admite, las instrucciones para la obtención del producto deseado, así como la acreditación del cumplimiento de la normativa técnica aplicable.

Todas las máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado.

lunes, 24 de noviembre de 2014

Alquiler de cajas de seguridad

El alquiler de cajas de seguridad, también denominadas «cajas de alquiler», es un servicio tradicional prestado por las entidades bancarias que consiste en el arrendamiento de compartimentos cerrados blindados de diferentes tamaños dotados de cerradura de doble llave y un número de orden a efectos de identificación, situados en el interior de cámaras acorazadas o espacios protegidos por puertas o rejas con altas medidas de seguridad.

Técnicamente, la garantía de que la caja sólo puede abrirse por el arrendatario o persona autorizada por éste suele consistir en que las cajas están dotadas de cerradura de doble llave, una maestra, en poder de la entidad bancaria arrendadora, y otra diferente para cada caja que se entrega al cliente arrendatario, siendo, por consiguiente, necesaria la concurrencia de ambas llaves para la apertura y cierre de la misma.


Otra de las características principales de estas cajas de seguridad es su carácter confidencial: el cliente no tiene que declarar ante la entidad de crédito los objetos que deposita y la entidad desconoce su contenido. Precisamente por esta circunstancia las entidades suelen realizar un estudio previo del cliente que, al menos, debe tener contratado en la entidad algún otro producto como un depósito o cuenta corriente, exigiéndose generalmente otros requisitos adicionales.

El alquiler se formaliza en un contrato de arrendamiento en el que se especifica que la finalidad de la caja de seguridad es la de conservar en la misma por iniciativa del arrendatario dinero en efectivo, joyas, alhajas, valores, títulos de crédito, resguardos de depósito o cualquier otro tipo de documentos u objetos de valor que no contravengan las disposiciones legales en vigor. También se hace constar en el contrato que el cliente arrendatario responderá frente al banco de los daños y perjuicios causados en su propio depósito y frente a los demás arrendatarios de las cajas situadas en la misma cámara, ocasionados por el contenido de la caja (p. ej. sustancias corrosivas, material explosivo, etc.).

El arrendamiento puede concertarse a nombre de una o más personas de modo indistinto (cada una de ellas puede abrir la caja libremente) o conjunto (la apertura de la caja sólo puede realizarse en presencia de todos los titulares) y también se pueden designar apoderados autorizados para utilizar la caja. Asimismo los consejeros delegados o administradores de la sociedad podrán celebrar este tipo de contratos con la entidad bancaria en representación de las personas jurídicas.

En el acto de cada utilización se requiere la identificación, comprobando que se trata de persona autorizada para utilizar la caja, anotando en el libro registro de visitas los datos de identidad de la caja y de la persona, la hora de entrada y salida, junto a la firma de la persona que utiliza la caja.

La obligación de la entidad arrendadora consiste en conservar íntegra la clausura de la caja alquilada y permitir su uso regular. Con carácter general se puede utilizar en horarios de oficina, pero en algunos casos, tratándose de cámaras robotizadas es posible la utilización las 24 horas del día los 365 días del año.

La responsabilidad de la entidad arrendadora por el posible menoscabo de las cajas está limitado a una cantidad por caja, cubierta por una póliza de seguro contratada por el banco con prima de riesgo a su cargo. Esta póliza generalmente cubre los daños de cualquier clase que afecten a los objetos depositados, previa justificación de la existencia y valor del contenido de la caja, según las especificaciones establecidas en la propia póliza de seguro. La responsabilidad de la arrendadora no alcanza a los casos fortuitos o de fuerza mayor.

La entidad arrendadora está sujeta a las mismas obligaciones aplicables a los depósitos de dinero para los supuestos de embargo, quiebra o suspensión de pagos, fallecimiento o abandono del arrendatario.

Los precios suelen estipularse en una cantidad por decímetro cúbico y año o fracción, así como una comisión por visita. También pueden establecerse distintas comisiones para el arrendamiento por personas físicas o jurídicas, así como por facilitar el acceso a más de una persona a la caja de seguridad.

Este servicio bancario deja muy poco margen comercial a las entidades bancarias respecto a otros productos que comercializan, habiéndose llegado a calificar de deficitario para el banco, puesto que percibe una baja remuneración por un servicio que la resulta muy oneroso debido a las altas medidas de seguridad que debe mantener. No obstante, puede recibir algunos beneficios indirectos como la fidelización del cliente, que al menos tendrá contratado otro tipo de depósito tradicional o cuenta bancaria y las expectativas de otras operaciones futuras, así como la posibilidad de captar otros clientes.

Por todo lo anterior, el servicio de alquiler de cajas de seguridad tiene un carácter residual y no es de los más utilizados. Sin embargo, a raíz de la crisis financiera internacional y los problemas de solvencia de algunos bancos, esta fórmula del alquiler de cajas de seguridad ha experimentado cierto auge, pues algunos clientes prefieren utilizar las cajas de seguridad para el depósito de sus fondos en efectivo más que los depósitos bancarios tradicionales, ante el temor de que una posible insolvencia de la entidad pueda poner en peligro sus ahorros y los sistemas de garantía de depósitos establecidos por el sistema financiero resulten insuficientes.

lunes, 17 de noviembre de 2014

Principio de irretroactividad de las leyes

La irretroactividad es un principio jurídico en virtud del cual las nuevas leyes y disposiciones dictadas sólo serán aplicables a las situaciones y actos que se celebren a partir de su promulgación y entrada en vigor, pero no serán de aplicación a las situaciones que se deriven del régimen anterior. Con ello se garantiza la seguridad jurídica que debe inspirar todo ordenamiento, a la par que se protegen los derechos adquiridos por las personas al amparo de una legislación anterior.


Por el contrario, la retroactividad, es la situación por la que se hacen extensivos hacia el pasado las consecuencias que se deriven de un acto o disposición actual. Esta retroactividad que supone la modificación de actos y situaciones pasados ya consolidados debe entenderse siempre en sentido restrictivo, y muy especialmente cuando se trata de la retroactividad legal. El principio de legalidad y seguridad jurídica atemperan la retroactividad de las leyes. La retroactividad, es decir, la aplicación de la nueva normativa a los actos anteriores, tendrá lugar cuando la propia ley así lo disponga.

En orden a la temporalidad de las leyes, el efecto retroactivo supone la aplicación de la ley nueva a las situaciones y relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley anterior. Con ello se crea una situación de inseguridad jurídica, pues la promulgación de una nueva ley puede llevar al traste las expectativas de una persona al amparo de la legislación vigente en un determinado momento. Por ello, la generalidad de los ordenamientos recogen como uno de sus principios generales la irretroactividad de las leyes, el principio de que una disposición legal desplegará sus efectos hacia el futuro, será de aplicación a las relaciones y negocios jurídicos que se creen y desarrollen a partir de su promulgación y entrada en vigor, manteniéndose los criterios de la ley antigua para las situaciones que se hubiesen creado y deriven de la ley antigua.

En España, el principio de irretroactividad se recoge con carácter general en el apartado tercero del artículo 9 de la Constitución Española que garantiza “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales”. Por su parte, el apartado tercero del artículo 2 reitera este criterio al disponer: “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”.

Con ello se garantiza en principio, la irretroactividad de las normas, particularmente cuando la nueva normativa resulte más onerosa y perjudicial que la anterior derogada. No obstante, la irretroactividad absoluta no es plausible en todas las ocasiones, por ello, toda ley o disposición legal suele contener unas disposiciones transitorias en las que se contempla el régimen de adaptación de los actos y situaciones pendientes a la nueva normativa.

Por otra parte, en determinadas ocasiones es la propia ley la que establece la retroactividad, pues la nueva regulación resulta más beneficiosa que la anterior: generalmente suelen circunscribirse a aumentos o revalorizaciones de sueldos y pensiones.

Suele clasificarse la irretroactividad en grados, según su ámbito de aplicación y extinción de efectos: absoluta, media y mínima.

La irretroactividad absoluta es aquella en virtud de la cual las situaciones creadas al amparo de una normativa anterior no se verán afectadas por la ley nueva, sino que continuarán desarrollándose bajo los principios de la ley derogada.

La irretroactividad media, supone una aplicación matizada de la ley nueva, de tal modo que se respetan los vínculos y relaciones creados con anterioridad a su promulgación, pero se aplica en el desarrollo de los mismos la nueva regulación.

La irretroactividad mínima, es aquella en que la nueva ley únicamente regirá para los actos y situaciones que se creen con posterioridad a la promulgación de la nueva normativa, sin afectar para nada los anteriores que continuarán desarrollándose con la ley derogada.

lunes, 10 de noviembre de 2014

Diferencia entre obligación principal y obligación accesoria

La obligación principal, en sentido jurídico, es la obligación que tiene autonomía propia, identidad y existencia propia por sí, con independencia de cualquier otra. La existencia de una obligación principal predetermina la de una obligación accesoria, dependiente de aquella, y a la que completa, modifica o garantiza.

La obligación accesoria es la obligación sin autonomía propia, dependiente de otra principal a la que complementa o garantiza, y de la que depende su existencia, de modo tal que la extinción de la obligación principal supone la extinción de la accesoria, pero no inversamente, puesto que la extinción de una accesoria en ningún caso presupone la de la principal.

No obstante, en algunos supuestos puede deducirse que la cancelación de una obligación accesoria hace presumir que se ha cancelado la obligación principal, como sucede con las accesorias de garantía, puesto que su extinción tiene como causa más lógica el pago de la deuda que aseguraban, aunque no siempre sea así.

En cualquier caso, la obligación accesoria es una obligación que no tiene existencia por sí misma, sino que se encuentra supeditada a otra principal, que constituye la razón de ser de la accesoria.

El artículo 1.207 del Código Civil establece por su parte los efectos para las obligaciones accesorias por la novación de la principal: “Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento”. En este artículo se consagra una excepción al principio general de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la principal, puesto que se permite la subsistencia de las obligaciones accesorias en cuanto afecten a terceros no participantes en la novación de la obligación principal, con lo que se persigue no perjudicar los derechos de dichos terceros que no prestaron su consentimiento a la novación.

Para determinar entre dos obligaciones cuál es la principal y cuál la accesoria se atenderá a cuál de ellas tiene una entidad por sí misma, que fundamenta y justifica la otra.

Las obligaciones accesorias pueden ser legales o convencionales, las primeras son las que derivan directamente de la ley, como el derecho de retención que se atribuye al acreedor en determinados supuestos; las convencionales son las que se establecen voluntariamente por un convenio de las partes: p. ej. la cláusula penal, la fianza, etc.

También se clasifican las obligaciones accesorias en complementarias o de garantía; las primeras son las que se acuerdan como deber anexo a una obligación principal, a modo de prestaciones accesorias; las segundas son propiamente una obligación accesoria que garantiza el cumplimiento de la principal, cuyo prototipo es la fianza.

La dualidad de obligación principal y accesoria, se opone a la obligación conjunta, donde todos los derechos y deberes se encuentran en un mismo grado jerárquico, sin que unos estén supeditados o subordinados a otros.

En otro sentido, se contrapone obligación principal a obligación secundaria, según la importancia que revista en el negocio jurídico de que se trate. Por ejemplo, en la compraventa, el pago del precio y la entrega de la cosa vendida tienen el carácter de obligaciones principales, sin embargo, la obligación de saneamiento por evicción y vicios ocultos del vendedor tiene carácter secundario.

lunes, 3 de noviembre de 2014

Prescripción de las deudas tributarias

Uno de los modos de extinción de las deudas tributarias es por el transcurso del tiempo, es decir, por la prescripción, pero esta prescripción no afecta sólo a las deudas, es decir, al derecho de la Administración para practicar liquidaciones o exigir el pago de las deudas, sino también a los derechos de los contribuyentes para solicitar y obtener devoluciones de impuestos, de ingresos indebidos o reembolso de garantías. Según se indica en el artículo 66 de la Ley General Tributaria prescriben a los cuatro años los siguientes derechos:

• El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El plazo de prescripción comienza desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

• El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. El plazo de prescripción comienza desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario. En caso de responsables solidarios el plazo de prescripción comienza desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. En caso de responsables subsidiarios el plazo de prescripción empieza desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

• El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comienza desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

• El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comienza desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.


El plazo de prescripción de cuatro años, que se computa según las reglas examinadas anteriormente, puede interrumpirse por alguna de las causas establecidas en el artículo 68 de la LGT, que regula la interrupción del plazo de forma separada para cada derecho susceptible de prescripción. Con carácter general y sin entrar detalladamente en cada supuesto la prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación, o por la interposición de cualquier clase de recurso o reclamación, así como por la actuación fehaciente del obligado tributario tendente a la liquidación de la deuda tributaria.

Una vez interrumpida la prescripción se iniciará nuevamente el cómputo del plazo de prescripción. La interrupción de la prescripción favorece a todos los obligados tributarios, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás deudores mancomunados.

Por ejemplo, la declaración del IRPF correspondiente al año 2012, cuyo plazo voluntario de presentación e ingreso vence el 30 de junio de 2013, tendría un plazo de prescripción de cuatro años que finalizaría el 30 de junio de 2017, fecha a partir de la cual se habría ganado la prescripción y la Administración tributaria no podría incoar ningún procedimiento en relación con esa deuda. Sin embargo, si la Administración tributaria inicia un procedimiento de inspección el 13 de mayo de 2015, habría comenzado a correr el plazo de prescripción desde el 1 de julio de 2013, pero se interrumpe por la actuación administrativa y el plazo comienza a correr de nuevo desde el 13 de mayo de 2015.

La prescripción ganada beneficia a todos los obligados al pago, pues extingue la deuda respecto de todos los obligados. Sin embargo, en el caso de las deudas mancomunadas si sólo se ha reclamado el pago que le corresponde a uno de los obligados, la prescripción ganada por éste no beneficia al resto de deudores por su parte de deuda.

La prescripción se aplica de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

lunes, 27 de octubre de 2014

Impago de primas y plazo de gracia en el seguro

Con el término plazo de gracia en el seguro se hace referencia al período de tiempo durante el que se hace extensiva la cobertura del riesgo aunque no se haya abonado la prima correspondiente. En nuestro ordenamiento, este plazo de gracia se extiende durante el mes siguiente al vencimiento de la anualidad correspondiente.

En este sentido, el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro diferencia si la falta de pago de la prima es la primera (o la prima única) o el impago es de las primas sucesivas, teniendo distintas repercusiones en uno u otro caso.


Así, se indica que si por culpa del tomador del seguro la primera prima no ha sido pagada, o, en su caso, la prima única no lo ha sido a su vencimiento, la entidad aseguradora tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza, añadiendo que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. De este modo, el impago de la primera prima supone la exención de responsabilidad de la entidad aseguradora que no vendrá obligada a indemnizar si se produce el siniestro.

No obstante, el mismo artículo 15 de la Ley del Contrato del Seguro establece que en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, es decir, la Ley establece un período de gracia de treinta días para evitar que el asegurado pueda quedar privado de las garantías aseguratorias por un retraso en el pago de la prima, cuando en muchas ocasiones, la demora se ocasiona por causas ajena a su voluntad.

La entidad aseguradora deberá reclamar el pago de la prima. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido y, por tanto, cesan las coberturas del seguro. En cualquier caso, cuando el contrato de seguro esté en suspenso, la entidad aseguradora sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no se resuelve ni se extingue, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.

martes, 21 de octubre de 2014

Las importantes pérdidas sufridas por los inversores en CFDs

Los CFDs o Contratos por Diferencias (Contracts for Difference, CFD) son contratos en los que un inversor y una entidad financiera acuerdan intercambiarse la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de un determinado activo subyacente (valores negociables, índices, divisas, tipos de interés u otro activo financiero).


Los CFD son productos complejos que se caracterizan por su elevado riesgo y cuyas pérdidas pueden superar lo invertido debido al efecto multiplicador que produce su apalancamiento. Se trata de productos no estandarizados por lo que el inversor debe considerar las posibles particularidades y riesgos específicos que pudieran presentar en cada caso (negociación de forma bilateral, cotización fuera de mercados regulados, riesgo de contraparte, etc.). Dada su elevada volatilidad requieren un seguimiento constante y al tratarse de productos apalancados con alto riesgo, pueden generar pérdidas superiores al capital inicial desembolsado.

Características de la operativa con CFDs

• Posibilidad de operar con expectativas de subida o bajada de los precios. Se compra un CFD cuando el inversor considera que el activo subyacente presenta expectativas alcistas, pues su objetivo es ingresar la diferencia entre su precio actual y un posible precio superior en el futuro. Por tanto, se obtienen ganancias cuando el precio del activo subyacente sea superior al precio al que se ha abierto la posición. Por el contrario, existirán pérdidas cuando el precio del activo subyacente sea menor que el precio al que se abrió la posición.

La operativa con CFDs también permite la venta. Con la venta de CFD se busca ingresar la diferencia entre el precio actual del activo subyacente y un precio que se prevé será inferior en el futuro. Se utiliza esta estrategia cuando el inversor prevé expectativas bajistas pues su ganancia viene dada por la bajada de la cotización del subyacente. Así pues, en caso de que las previsiones fuesen erróneas y el subyacente subiese de precio el inversor cosechará pérdidas por la diferencia entre el precio de cotización y el de su posición original.

• Vencimiento y generación de intereses. Los CFDs se liquidan diariamente pero puede prorrogarse la posición abierta los días que se desee, por lo que suele decirse que no tienen vencimiento. En estos casos la entidad habitualmente exige el pago de unos intereses por las posiciones compradas en concepto de financiación. También se permite que las posiciones vendidas que se mantengan de un día para otro sean retribuidas, en cuya caso se produce un ingreso en la cuenta del inversor, aunque el tipo de interés aplicado en este segundo caso es inferior al que la entidad aplica en las posiciones compradas.

• Apalancamiento y aportación de garantías. Una de las principales características de los CFDs es su apalancamiento, es decir, que para operar con CFD se necesita un capital mucho menor que el que se necesita para operar directamente en el mercado comprando o vendiendo el subyacente. Aquí no es preciso desembolsar íntegramente el importe del subyacente sino que basta con depositar, en concepto de garantía, un determinado porcentaje del importe. Esta garantía es fijada por la entidad y depende de los subyacentes con los que se opere. Precisamente por esta circunstancia las ganancias que se obtienen o las pérdidas que se generan tienen un efecto multiplicador, que pueden resultar extremadamente peligroso si no se ha acertado con la tendencia del mercado.

Ejemplo de operativa con CFDs

Compra de CFD (posición larga) y obtención de ganancias. Supongamos que las acciones de la sociedad “X” cotizan a 10 euros. Si el inversor decide comprar un contrato de 100 acciones de “X” a 10 euros es porque considera que la acción de esa compañía va a subir y su objetivo es aprovechar esa evolución alcista del mercado. Si la acción subiera a 11 euros el inversor obtendría la diferencia entre el precio de compra (1.000=100x10) y de venta (1.100=100x11), es decir, una ganancia de 100 euros (100=1.100-1000).

En esta operación podemos suponer que la entidad le exige aportar como garantía un 10% del importe total del capital que sería necesario para comprar o vender el subyacente en el mercado, esto es, 100 euros (100=100x10x0,10) frente a los 1.000 euros que precisaría para comprar directamente las acciones de “X”.

Compra de CFD (posición larga) y obtención de pérdidas. Con el mismo ejemplo anterior supongamos ahora que el inversor que compró 100 acciones de “X” a 10 euros aportando una garantía del 10% esperando obtener una ganancia por la revalorización del precio de la acción, se ve sorprendido por una evolución negativa del subyacente que pasa a cotizar a 9 euros. En este caso se enfrentará a unas pérdidas de 100 euros, que vendrán dadas por la diferencia entre el precio de compra (1.000=100x10) y de venta (900=100x9), es decir, una pérdida de 100 euros (100=900-1.000).

Alerta de la CNMV sobre las pérdidas con CFDs

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) ya en 2013 emitió una advertencia a los inversores sobre los CFD, indicando que sólo debería considerarse este tipo de inversión cuando el inversor cuenta con una amplia experiencia en mercados volátiles y comprende plenamente cómo funciona el producto, incluidos sus riesgos y costes, y disponen de tiempo suficiente para gestionar su inversión. La Comisión Nacional del Mercado de Valore33s dio publicidad a dicho comunicado y ahora va más allá y ha hecho público un estudio cuyas conclusiones se publican en el Boletín Trimestral de la CNMV, en el que se indica el 75% de los inversores en contratos financieros por diferencias (CFD) pierde dinero. El estudio se ha centrado en los resultados individuales obtenidos durante casi dos años (desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013) por los 8.000 clientes de las entidades más activas en la comercialización de este producto complejo con una cuota de mercado superior al 85%. Este análisis realizado por la CNMV arroja el escalofriante dato de que la pérdida media por inversor en las empresas analizadas asciende a 3.300 euros, siendo de más de 5.000 euros de media por inversor en alguna entidad y llegando a ser en algunos casos concretos superiores al millón de euros. Ese nivel de pérdidas produce una elevada rotación en este tipo de clientela ya que, aproximadamente, la cuarta parte de los clientes realizan operaciones sólo durante uno o dos meses, abandonando después esta operativa.

jueves, 16 de octubre de 2014

Fianza arrendaticia

La fianza arrendaticia o fianza en los contratos de arrendamiento es una cantidad de dinero, equivalente al importe de una mensualidad, que el arrendatario (inquilino) está obligado a entregar en depósito al arrendador (casero, propietario de la vivienda).

Tal y como se indica en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos mensualidades en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

Durante los tres primeros años de duración del contrato, la fianza se mantiene fija y no está sujeta a actualización. Sin embargo, cada vez que se prorrogue el arrendamiento, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada o el arrendatario podrá pedir que se disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.


La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de tres años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.

El objeto de esta fianza es servir de garantía para sufragar, al término del contrato, todas aquellas obligaciones del arrendatario que todavía se encuentren pendientes de pago o tengan repercusión económica, tales como rentas impagadas, recibos de suministros pendientes de pago, posibles desperfectos en la vivienda, etc.

El arrendador tiene la obligación de devolver al arrendatario la totalidad de la fianza o, en su caso, la parte resultante después de haber aplicado su importe a algún pago o reparación, cuando concluya el contrato y se proceda a la entrega de llaves. En caso de que transcurra un mes y el propietario no haya procedido a la restitución de la fianza el arrendatario  podrá exigir el importe de la fianza incrementado en el interés legal del dinero.

Una práctica bastante frecuente, aunque no del todo ajustada a Derecho pues desvirtúa la finalidad propia de la fianza, es la de que el inquilino deje de pagar el último mes del contrato con cargo a esa fianza. Sin embargo este procedimiento que puede resultar muy ventajoso para el arrendatario puede no serlo tanto para el arrendador cuando descubra al término del contrato que existen gastos pendientes o reparaciones que no pueden ser cubiertos por la fianza, y que deberán ser reclamados al inquilino posteriormente.

La fianza debe depositarse en el organismo público que tenga asumida dicha competencia y que, normalmente, corresponde a un organismo público establecido al efecto en cada Comunidad Autónoma.

El ingreso de la fianza se realiza por el arrendador o subarrendador, a través de transferencia bancaria, adjuntando, normalmente, copia y original del contrato de arrendamiento y copia y original del Documento Nacional de Identidad.

Además, las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

martes, 7 de octubre de 2014

¿Qué es y cómo funciona la hipoteca inversa?

La Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de reforma del mercado hipotecario, dio carta de naturaleza a la hipoteca inversa, aunque algunas entidades ya habían iniciado su comercialización con anterioridad.

Se trata de una operación financiera especialmente diseñada para mayores de 65 años y personas dependientes o discapacitadas, con la que se posibilita convertir a dinero el valor patrimonial que representa la propiedad de su vivienda, sin perder la titularidad.

La hipoteca inversa se define como un préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones, periódicas o en forma de cobro único, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de la constitución, y al alcanzarse dicho porcentaje se deja de disponer de la renta aunque la deuda sigue generando intereses. En definitiva se trata de un crédito garantizado mediante la hipoteca de la vivienda habitual, que permite la obtención de una renta periódica o su disposición de una sola vez a mayores de 65 años o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia. De esta forma, el capital obtenido actúa como complemento a la jubilación.

La hipoteca inversa debe ser concedida por una entidad de crédito o una entidad aseguradora y el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar deben ser mayores de 65 años o afectados de dependencia o personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad superior al 33%.

Se exige que la tasación de la vivienda sea realizada por una sociedad de tasación y que el inmueble se encuentre asegurado contra daños. Lógicamente, el importe del crédito, y, por tanto, la cuantía a percibir, dependerá del precio de mercado de la vivienda, de la edad de la persona que suscriba la hipoteca y de la forma de percepción (capital único, renta temporal o renta vitalicia).

La titularidad de la vivienda por parte del propietario queda garantizada hasta su fallecimiento. Cuando fallece, sus descendientes tienen la opción de recuperarla cancelando el préstamo o pidiendo a la entidad que les reintegre la parte que todavía queda sin entregar de ese préstamo.

La gran ventaja de esta fórmula es que se garantiza el mantenimiento de la titularidad de la vivienda hasta el fallecimiento del propietario (prestatario) o, incluso, hasta el fallecimiento del último de los beneficiarios (p. ej. cónyuge), si así se estipula en el contrato, pues legalmente se establece que sólo en ese momento será exigible la deuda por el acreedor y la entidad de crédito queda facultada para ejecutar la garantía. Por tanto, mientras el mayor o dependiente que ha constituido la hipoteca (deudor hipotecario) no fallezca, la entidad de crédito (acreedor hipotecario) no podrá ejercer ninguna acción tendente a la recuperación de la deuda (capital dispuesto o rentas satisfechas, más los intereses generados), si bien se prevé la posibilidad de que la entidad declare el vencimiento anticipado del préstamo en caso de que el deudor hipotecario haya transmitido voluntariamente el bien hipotecado, salvo que se procediese, en su caso, a la sustitución de la garantía de manera suficiente.

Una vez fallecido el deudor hipotecario o el último beneficiario, corresponde a los herederos liquidar la situación con la entidad de crédito. Podrán optar por recuperar la vivienda cancelando el crédito hipotecario, para lo cual deberán satisfacer a la entidad de crédito la totalidad de los débitos vencidos más los intereses, sin que la entidad pueda en estos casos exigir ninguna compensación por la cancelación de la hipoteca. En el supuesto de que los herederos no quieran, o no puedan, cancelar el crédito hipotecario, la entidad de crédito podrá ejecutar la hipoteca y resarcirse así de los débitos vencidos, con sus intereses, teniendo en cuenta que en este caso la hipoteca responde de los intereses aun cuando éstos se hayan generado en plazo superior a cinco años. No obstante, la entidad sólo podrá obtener el recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia, sin que la entidad financiera pueda ejecutar el cobro con otro patrimonio personal de los herederos.

En cuanto a las obligaciones de información y transparencia, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, determina la obligación de entregar una oferta vinculante mediante una Ficha de Información Personalizada y la prestación de un servicio de asesoramiento independiente.


Finalmente, y haciendo referencia a su régimen fiscal, atendiendo a la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, están exentas en el IRPF las rentas obtenidas por mayores de 65 años o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia por la constitución de hipotecas inversas sobre su vivienda habitual.

Además, las escrituras públicas que documenten la constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación gozarán de una reducción del 90% de los honorarios registrales y de exención de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según se indica en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007.

domingo, 28 de septiembre de 2014

La residencia fiscal de las personas físicas

En nuestro ordenamiento se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en España cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

1) Que permanezca en España más de 183 días durante el año natural. Para determinar este período de permanencia se computan sus ausencias esporádicas, salvo que acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios calificados como paraíso fiscal, la Administración tributaria puede exigir que pruebe la permanencia en dicho paraíso fiscal durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones Públicas Españolas.

2) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que un contribuyente tiene su residencia habitual en España cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que de él dependan.


Además, las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un paraíso fiscal, seguirán teniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), tanto en el período impositivo en el que efectúe el cambio de residencia como en los cuatro períodos impositivos siguientes. Esta es la llamada regla de la «cuarentena fiscal». Excepcionalmente, esta regla no resultará de aplicación a las personas físicas de nacionalidad española residentes en el Principado de Andorra que acrediten su condición de trabajadores asalariados.

Una persona física será residente o no residente durante todo el año natural, ya que el cambio de residencia no supone la interrupción del período impositivo.

La acreditación de la residencia fiscal se efectúa exclusivamente con certificado expedido por la Autoridad Fiscal competente del país, en el que conste el período de permanencia y el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales. El plazo de validez del certificado de residencia fiscal es de un año a partir de su fecha de expedición.

miércoles, 10 de septiembre de 2014

Pago de la publicidad en Internet

En una entrada anterior comenté las distintas formas de contratar una campaña publicitaria en Internet (posición fija, rotación, aplicando filtros de segmentación, por palabras clave, etc.). Para cada una de las opciones publicitarias interactivas y multimedia que hay en la red, existe una método diferente de contratar/cobrar.


Una de las más comunes es el coste por impresión. A estos efectos, se entiende por impresión o impacto, la petición de un archivo o banner por parte del usuario, como resultado directo de la acción del visitante de la web. La impresión se considera realizada cuando ha bajado la totalidad de la página solicitada. Con esta medida se evitan casos en los que el banner del anunciante no es visualizado, aunque sí la mayor parte de la página dado el peso o tamaño de este banner.

Se calcula a partir del número de impresiones de las páginas que contienen los banners. Su coste es muy variado y oscila en España entre los 0,5 y 3 céntimos de euro por impresión. Generalmente se contrata por millar de impresiones, por lo que se denomina CPM (coste por mil impresiones). Con el CPM, se sabe a priori el número de impresiones que se conseguirán. Es posible segmentar a la audiencia.

En un principio había grandes diferencias en las tarifas de inserción de banners, algunas verdaderamente desorbitadas, sin embargo, la introducción de sistemas de auditoría a través de OJD, ha homogeneizado el panorama a la vez que se tiene un sistema de certificación de la difusión.

En otras ocasiones, la publicidad se contrata con una tarifa fija, es decir, se paga una cantidad fija por un período de tiempo determinado. En general, el coste es muy variable y viene dado por una negociación directa entre el servidor y el anunciante. Con ello se factura según el formato y considerando su afluencia aproximada de audiencia y olvidando el concepto de impactos logrados. Así se imita la política de tarificación de cualquier diario escrito de información general.

Una modalidad muy utilizada es el Coste por Click Through (CTR). Se entiende por click through cada vez que el internauta pulsa el banner y accede a la información que el anunciante ofrece tras éste. Se trata de una tarifa variable en la que el anunciante paga el acceso real a su página. De esta manera, se intenta que el coste de la campaña se ajuste a la eficacia real de la misma, por lo mismo su coste, a priori, no es posible conocerlo con certeza. Se calcula dividiendo el número de clics registrados entre el total de impresiones servidas. Esta tarifa no se ha consolidado en nuestro país. Se ha observado que el internauta se encuentra reticente a la hora de clickar un anuncio debido al miedo a perderse en la gran tela de araña, perder dinero y perder tiempo. El usuario no quiere abandonar el camino que tomó al acceder a la Red y no aceptará que un anuncio le incite a ello.

Una fórmula mixta combina dos tipos de tarifas, pagándose una cantidad fija al mes y una variable, en función del número de impresiones. A veces se puede encontrar una tarifa basada en la combinación de la cuota fija junto a la de click, es decir, se paga cada mes una cuota fija, más reducida de lo normal, así como una cantidad variable en función del número de impresiones obtenidas.
Cuando se opta por el coste por patrocinio, las tarifas se cobrarán en función del volumen de audiencia y de la tipología, así como de la presencia del anunciante en el site. El anunciante realiza una aportación económica, previamente negociada con el servidor, a cambio de que éste aloje su publicidad o facilite su presencia corporativa en sus páginas de manera destacada.
El coste por lead (CPL) es el coste de generar contactos cualificados, es decir, una referencia de una persona interesada en comprar el producto. Por tanto este coste es más caro que el coste por impresión o click.

En el pago por venta, anunciante y propietario de la sede Web establecen un acuerdo, a partir del cual, el anunciante no paga por los impactos o por los clicks que genera un espacio publicitario sino por las ventas derivadas de la colocación de un banner, botones. Es un sistema muy innovador, puede resultar beneficioso para el anunciante, pero muy arriesgado para el propietario del site. La presencia de un banner poco atractivo puede suponer un desperdicio de impresiones, por eso, es interesante realizar un test con diferentes banners y comprobar la efectividad de cada uno.

El sistema de pago por enlace supone las típicas acciones B2B dentro de sites visitadas por colectivos profesionales muy específicos. Son acciones de target marketing y se paga por enlace efectivo, generalmente a través de hipertexto. 



Coste de la publicidad en Internet

Coste por impresión

El anunciante paga porque se vea la página web donde está su banner.

Se calcula a partir del número de impresiones de las páginas que contienen el banner.

Su coste es conocido desde el principio, aunque no su eficacia.

Coste por mil impresiones (CPM)

Es el coste por impresión que se contrata por mil impresiones, es decir, por mil páginas descargadas.

Tarifa fija

Se paga una cantidad fija por un período determinado.

Coste por Click Through (CTR)

El anunciante paga por el acceso real a su página, es decir, cuando ya se ha hecho clic en el banner.

Se calcula dividiendo el número de clics registrados entre el total de impresiones.

Su coste no es conocido de antemano y no ha triunfado en España.

Tarifa mixta

Se paga una cantidad fija al mes y una variable en función del número de impresiones.

Coste por patrocinio

Se paga en función del volumen de audiencia de la página y la presencia del anunciante en el website.

Coste por lead (CPL)

Se paga por contactos cualificados, es decir, por personas interesadas.

Pago por venta

Se paga por las ventas realizadas derivadas de la colocación del banner.

Pago por enlace

Se paga por enlace efectivo a través de hipertexto (B2B)