Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

jueves, 28 de diciembre de 2017

La protección de datos impide ser agregado a grupos Whatsapp sin consentimiento del afectado

Que Whatsapp es una aplicación imprescindible en nuestro teléfono y que nos ha cambiado la forma de comunicarnos con familia y amigos es una realidad. Precisamente, una de las funciones más utilizadas de esta aplicación son los denominados grupos de Whatsapp en los que mantenemos conversaciones cruzadas con varios integrantes del grupo. Pues bien, esta funcionalidad es la que llevó al Ayuntamiento de Boecillo (Valladolid) a crear un grupo de Whatsapp en el que se incorporaron 255 números de teléfono de habitantes del municipio con el propósito de facilitar información a los participantes del mismo sobre acciones y actuaciones de interés vecinal.

Uno de los vecinos cuyo número de teléfono se agregó al grupo denunció esa inclusión en el grupo de Whatsapp alegando que él no había prestado su consentimiento y argumentando que todos los integrantes podían tener libre acceso a la información personal de los demás participantes (nombre, apellidos, número de teléfono, foto de perfil, etc.) puesto que todos los contactos eran visibles.

Según el personal del Ayuntamiento, los números de teléfono fueron facilitados directamente por los titulares de los mismos para contactar directamente con un Concejal del Ayuntamiento y para recibir información. Principalmente, los motivos de contacto entre vecinos y Ayuntamiento habían sido quejas sobre limpieza y red viaria; información cultural/deportiva; información de pago de tributos/otros; información centro ocio juvenil; quejas y sugerencias, quedando acreditado que para la obtención de los teléfonos no se utilizaron los sistemas informáticos municipales, ni el padrón ni ningún sistema de gestión municipal. De hecho, algunos vecinos sí habían prestado su consentimiento para recibir información vía Whatsapp, quedando probado que 37 de los 255 habían facilitado su número y prestado su consentimiento para mantenerse informados sobre cuestiones que conciernen al municipio. Sin embargo, uno de los integrantes del grupo, que no había prestado su consentimiento, denunció ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), alegando que él sólo se había comunicado vía telefónica con el Ayuntamiento de Boecillo en dos ocasiones, una para tratar un tema de fumigación de su vivienda y otra para denunciar un acoso por ruidos. Su argumento es que el Ayuntamiento de Boecillo tiene sus datos personales para cuestiones de solicitud de licencias urbanísticas, tasas e impuestos municipales y denuncias por diversas causas, no estando autorizado a utilizar sus datos personales para ningún otro fin.

La jurisprudencia ha dejado claro que queda prohibido utilizar datos de carácter personal para una finalidad distinta de aquella para la que fueron recogidos. De este modo, el Ayuntamiento denunciado está habilitado para tratar los datos personales del denunciante en relación con las funciones o atribuciones que recaen bajo el ámbito de sus competencias, entre las que se encontrarían las asociadas a la tramitación de los asuntos que motivaron que el denunciante facilitase sus datos de carácter personal al contactar por escrito o por teléfono con ese Ayuntamiento, tales como solicitud de licencias urbanísticas y diversas denuncias relacionadas con competencias municipales. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida. Además, prima ante todo el principio del consentimiento puesto que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.

La Resolución de la AEPD declara que el Ayuntamiento de Boecillo ha infringido lo dispuesto en los artículos 4.2 y 10 de la LOPD, tipificadas como infracciones graves, aunque no propone medidas correctoras concretas al haber quedado acreditado que, tan pronto como éste advirtió la situación irregular que se había producido, se adoptaron las medidas necesarias para cerrar el grupo de WhatsApp, y que el denunciante fue eliminado como integrante del citado grupo en el mismo día de creación del grupo. Sin embargo, se recuerda al Ayuntamiento la exigencia de contar no sólo con el consentimiento previo e inequívoco los titulares afectados para incluir sus datos de carácter personal en grupos de WhatsApp, o de cualquier otra aplicación de mensajería instantánea que ofrezca un servicio de comunicación electrónica grupal semejante, sino también de que dicho uso de datos personales responda a las finalidades concretas para las cuales se obtuvieron y fue autorizado su tratamiento por sus titulares.

jueves, 21 de diciembre de 2017

La Unión Europea considera que Uber presta servicios de transporte

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una importante sentencia que declara a Uber como empresa de transporte y no como una plataforma tecnológica de intermediación entre viajeros y conductores.

La sentencia viene a considerar las circunstancias que rodean el modelo de negocio de Uber, argumentando que si una empresa planifica el trabajo de los conductores, les presta su tecnología y cobra sus servicios, entonces no es un simple intermediario sino que es una empresa que organiza los factores de producción. Ello implica, lógicamente, que sea tratada como empresa a efectos de que sus conductores deban trabajar con licencia de vehículos de alquiler con conductor (VTC) y no por conductores particulares; que esos conductores estén dados de alta en la Seguridad Social; que se paguen tributos en España, etc.

El Tribunal de Luxemburgo en su sentencia indica que Uber está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de servicio en el ámbito de los transportes, echando por tierra el argumento utilizado por Uber que se consideraba, simplemente, un servicio de la sociedad de la información que intermediaba entre conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas interesadas en realizar desplazamientos urbanos, utilizando para ello una plataforma digital. La sentencia aclara que no se trata de un servicio de la sociedad de la información sino de un auténtico servicio de transporte y que debe ajustarse a las reglas de ese servicio de transporte.

El gremio del taxi ha acogido con alegría la sentencia, aunque conviene recordar que en España tendrá poca relevancia puesto que el original servicio Uber POP que ponía en contacto a personas con particulares con vehículo para que se llevara a cabo el desplazamiento está suspendido cautelarmente, y actualmente los conductores de Uber y Cabify operan con licencia VTC.

sábado, 16 de diciembre de 2017

Entrada en vigor de MiFID II y el Reglamento MiFIR

El próximo 1 de enero de 2018 comienza la aplicación del nuevo marco normativo sobre mercados e instrumentos financieros basado en la Directiva MiFID II y el Reglamento MiFIR, que suponen la continuación del proceso ya iniciado en 2007 con MiFID en aras de una mayor protección del inversor y transparencia del mercado.

La Directiva 2014/65/EU, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros (conocida como MiFID II), regula las condiciones de autorización y funcionamiento de las Empresas de Servicios de Inversión (ESI); las condiciones de autorización y funcionamiento de los mercados regulados; las normas de conducta y protección al inversor; los servicios de suministro de datos y los requerimientos de organización y conducta para los participantes en el mercado. Esta Directiva, que continúa el camino ya emprendido por su predecesora (Directiva 2004/39/CE), tiene como objetivo reforzar la actual regulación europea sobre mercados de valores.

Uno de los aspectos que contempla MiFID II es el establecimiento de un régimen regulador general para la ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros, independientemente de los métodos de negociación empleados, con el fin de asegurar una buena calidad de ejecución de operaciones de los inversores y preservar la integridad y eficiencia general del sistema financiero. Por ello que los sistemas de negociación organizada deben desarrollarse a través de plataformas reguladas, estableciendo distintos niveles según se trate de centros de negociación de mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación (SMN), sistemas organizados de contratación (SOC) e internalizadores sistemáticos.

Otro de los aspectos fundamentales de MiFID ii es la mejora de la transparencia y la supervisión de los mercados financieros, incluyendo los mercados de derivados y de materias primas, así como la protección del inversor y las normas de conducta así como las condiciones de competencia en la negociación y liquidación de instrumentos financieros.

jueves, 7 de diciembre de 2017

Precauciones al compartir Lotería de Navidad

Está claro que comprar lotería es una de nuestras tradiciones navideñas y mucho más regalar e intercambiar lotería con familia y amigos. Sin embargo, esta práctica tan nuestra puede acarrear no pocos inconvenientes si el décimo resulta premiado y no somos poseedores del décimo agraciado, dado que éste se trata de un documento al portador que se abona a quien lo presente. De hecho la realidad ha demostrado como un hecho así ha propiciado tensiones familiares y ruptura de amistades.
Por este motivo, la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) ha lanzado unas cuantas recomendaciones que pueden parecer obvias pero que de seguirlas puede evitar futuros conflictos a la hora de cobrar la parte correspondiente del premio. Éstas son algunas de estas recomendaciones:

· Guardar el décimo a buen recaudo para evitar que se pierda o nos lo roben si, por ejemplo, se lleva en la cartera.

· Si se encarga o intercambian décimos enteros, procurar recogerlos y pagarlos antes del sorteo. Ello evitará que el portador del décimo alegue que como no está pagado no repartirá las ganancias.

· Hacer fotocopia del anverso y reverso del décimo.

· Si se comparte lotería hacerlo constar por escrito o en soporte duradero. Hasta no hace tanto tiempo se hacía con papeletas que se adquirían por tacos en papelerías, donde el depositario del décimo indicaba el número y la serie y firmaba la papeleta que entregaba. A ello siguió el entregar fotocopia del décimo. Actualmente este sistema puede sustituirse por una foto del décimo que se puede enviar por correo electrónico o por WhatsApp. En cualquier caso el depositario hará constar su DNI y firmar, indicando claramente el número de participantes, la cantidad jugada por cada uno de ellos, el número, serie, fracción y sorteo.

· Si se pierde el décimo hay que denunciar el hecho a la Policía Nacional o a la Guardia Civil, facilitando cuantos más datos mejor. El haber conservado una fotocopia o una fotografía nos puede venir muy bien. Además, debe comunicarse la pérdida a Loterías y Apuestas del Estado. Con estas medidas es posible paralizar el pago del décimo hasta que judicialmente se resuelva.

· Si se estropea el décimo, por ejemplo porque se olvida en el bolsillo de una prenda con destino a la lavadora, hay que enviar los restos a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, que determinará si se puede cobrar el premio, según el estado en que se encuentre. En caso de que esté muy irreconocible no se aconseja recomponerlo, sino entregarlo en un sobre de plástico. El procedimiento para autorizar el pago puede pasar por manos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o incluso por los Juzgados y Tribunales que dictaminarán según su criterio, atendiendo a pruebas tales como el análisis de los fragmentos presentados, el hecho de que no haya habido otro ganador que reclame el premio, el testimonio del lotero vendedor, etc.

· Si se juega un décimo con la pareja y uno de los cónyuges decide cobrar el décimo por su cuenta sin compartir el premio, las consecuencias difieren según el régimen económico matrimonial. Si el matrimonio está en gananciales el premio se entenderá ganancial y se atribuye la mitad a cada uno. Si el régimen económico matrimonial es de separación de bienes, el premio se atribuye a quien haya adquirido el décimo, debiendo en su caso el otro cónyuge acreditar que se ha comprado a medias.

Finalmente, conviene también aclarar algunas cuestiones en cuanto al cobro del premio. Si el premio es inferior a 2.500 euros es factible cobrarlo en cualquier administración de lotería. Sin embargo si se trata de un importe superior necesariamente habrá que tramitar el cobro por banco. En el momento del cobro, además, si se trata de un décimo compartido también habrá que indicar la identidad de los demás participantes, pues si no se hace así Hacienda podría interpretar que ha habido una donación y podría exigir el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Asimismo recordamos que desde 2013 los premios de la lotería tributan. La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, estableció una tributación del 20% para los premios de lotería que excedan de 2.500 euros. De hecho, en el momento de cobrar el importe ya se practica esa retención del 20%, entregando el resto al agraciado y será la propia entidad pagadora la que entregue a la AEAT el porcentaje retenido.

viernes, 1 de diciembre de 2017

En diciembre de 2017 acaba el plazo para que todos los edificios sean universalmente accesibles

El 4 de diciembre de 2017 finaliza el plazo que legalmente se había establecido para que todos los edificios sean accesibles y se eliminen las barreras arquitectónicas.

La disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social determina que el plazo máximo de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación será hasta el 4 de diciembre de 2017, fecha a partir de la cual deberían estar efectuados todos los ajustes razonables en materia de accesibilidad en los espacios y edificaciones existentes.

De este modo, todos los edificios públicos y privados deben adaptarse al Código Técnico de Edificación y abordar las reformas necesarias para garantizar la accesibilidad universal. En otro artículo de este blog ya traté la eliminación de barreras arquitectónicas en comunidades de propietarios a cuya lectura remito, y ahora en este post vamos a tratar la nueva dimensión que se deriva de la última legislación sobre la materia.

El Real Decreto Legislativo 1/2013, pivota sobre un concepto importante: los ajustes razonables. En este sentido, el propio cuerpo legal define los ajustes razonables como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

Esta definición de ajustes razonables nos lleva a otro aspecto importante que es el de que éstos no supongan una carga desproporcionada o indebida. Para determinar este punto debemos remitirnos al Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que en su artículo 2 define los ajustes razonables como las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Así pues, todas las comunidades de propietarios deben tener en cuenta que ya no sólo es que estén obligadas a eliminar las barreras cuando se vote por mayoría en junta o cuando lo solicite un discapacitado o un mayor de 70 años, sino que ahora la obligación deriva directamente de la ley, aun cuando no haya nadie que lo solicite. Además, esta garantía de accesibilidad afecta a todos los elementos comunes, esto es, no sólo las viviendas sino también los garajes, trasteros, piscinas, jardines, etc.

viernes, 24 de noviembre de 2017

Fases del proceso de decisión de compra

No es lo mismo una compra por impulso de unos chicles situados en la cabecera de la línea de cajas del supermercado que la compra meditada de un nuevo televisor para el salón. Lógicamente, la primera compra será más rápida que la segunda, pero en ambos casos, el proceso de compra ha seguido unas fases predeterminadas. Cualquier compra sigue siempre una serie de fases que durarán más o menos tiempo dependiendo de la importancia de la compra para el cliente.

Se identifican cinco fases o etapas en el proceso de decisión de compra:

1) Reconocimiento de una necesidad. El reconocimiento de necesidades, o consciencia de las mismas, es el desencadenante en el proceso de toma de decisiones del consumidor. Antes de que un consumidor se embarque en un proceso de compra, debe reconocer una necesidad funcional o emocional. Las necesidades funcionales son necesidades basadas en la utilidad de un producto para realizar una función particular. Las necesidades emocionales se basan en los deseos del consumidor de productos y necesidades para saciar anhelos, placeres y otros intereses emocionales.

2) Búsqueda de información. El segundo paso del proceso de decisión de compra, en ocasiones se confunde con el tercer paso, pero deben ser analizados por separado, primeramente la búsqueda de información y posteriormente la evaluación de la misma. La búsqueda de información es una investigación básica realizada por el consumidor para determinar qué proveedores y productos ofrecen una solución a sus necesidades. Esta búsqueda de información comprende o puede comprender procesos internos y externos. La investigación interna es un recuento de nuestros propios conocimientos y experiencias pasadas, muy común en las compras impulsivas donde el proceso se desarrolla muy rápidamente. La investigación externa es el uso de otros recursos como amigos, familiares, Internet, medios de comunicación, otros consumidores, etc.

3) Evaluación. Esta fase implica la consideración y evaluación de opciones en base a ciertos criterios. Se trata de valorar el conjunto de proveedores y marcas que pueden cubrir las necesidades del consumidor y, asimismo, valorar según elementos importantes para él elementos tales como calidad, conveniencia, precio, imagen, proximidad, gusto, durabilidad, servicio postventa, etc. Los consumidores evalúan opciones con base en criterios importantes para ellos cuando intentan encontrar el mejor valor.

4) Decisión y acto de compra. Una vez que el valor es identificado por un consumidor particular, el siguiente paso es realizar una compra. Esto es cuando el cliente presenta su dinero a cambio del producto o servicio. En este punto, el cliente ha determinado que una solución particular representa el mejor valor por su dinero.

5) Valoración post-compra. El último paso en el proceso de toma de decisiones del consumidor es la evaluación posterior a la compra. Aquí el cliente evalúa su compra con base en expectativas previas. Si la implementación o experiencia después de la compra excede las expectativas, siente que obtuvo un valor excelente y es probable que repita la compra e incluso que la recomiende a terceras personas. Si no cumple con sus expectativas, probablemente no repita la compra y puede difundir mensajes negativos acerca del producto.

El proceso de decisión de compra responde a determinadas fórmulas de venta, de entre las cuales destaca la fórmula AIDA: Atención (presentar el producto de forma atractiva para captar la atención); Interés (despertar el interés por el producto en el lineal; Deseo (despertar expectativas y deseo); Acción (proceder a la decisión y la compra).

viernes, 17 de noviembre de 2017

Principios informadores del Derecho Penal

El Derecho Penal es la rama del Derecho Público que regula la potestad punitiva del Estado, es decir, está formado por un conjunto de normas que asocian castigos y penas a conductas antisociales: los delitos y las faltas.

En un Estado de Social y Democrático de Derecho como el español, el Derecho Penal está revestido de los principios constitucionales y tiene los denominados “principios informadores del Derecho Penal” que vamos a resumir a continuación.

· Principio de legalidad. El principio de legalidad ya se recoge en la Constitución al indicar que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Así pues, sólo puede ser considerado delito aquella conducta que haya sido expresamente prevista por la Ley en el momento en que se produjo la misma. La conducta debe estar tipificada como delito y contemplar la pena impuesta para dicha conducta antijurídica.

· Principio de intervención mínima. El principio de intervención mínima o de “última ratio” supone que el Derecho Penal entra en juego cuando no existe otro remedio y hayan fracasado otros sistemas de protección del ciudadano. Por ello sólo se castigan aquellas conductas humanas socialmente relevantes que lesionen o bien pongan en peligro un bien jurídico protegido, individual o colectivo. Esto lleva a la necesidad de distinguir entre conductas socialmente relevantes y las que no lo son, puesto que el Derecho Penal sólo interviene para la protección de intereses mayoritarios y necesarios para el funcionamiento del Estado de Derecho.

· Principio de aplicación de la norma más favorable. En caso de colisión entre dos normas penales cuya vigencia temporal ha sido diferente, pudiéndose aplicar cualquiera de ellas al reo, debe aplicarse la más favorable para éste.

· Principio de proporcionalidad en las penas. Las penas deben estar en relación con la gravedad de la conducta de modo que las conductas más graves se sancionarán con penas privativas de libertad mientras que las menos graves llevarán aparejadas sanciones menores. El principio de proporcionalidad implica que deben sancionarse de igual manera conductas de igual gravedad.

· Principio de culpabilidad. Sólo puede castigarse penalmente al autor de la conducta cuando cabe reprocharle personalmente el hecho. El autor para ser culpable penalmente debe haber intervenido en la conducta conscientemente y con ánimo de perseguir su resultado (dolo) o sin la más mínima diligencia esperable de una persona en su circunstancia (culpa). Este principio supone que nadie puede ser sancionado por hechos ajenos (principio de personalidad); nadie puede ser sancionado por un hecho que no le es personalmente reprochable porque tiene defectos o circunstancias que en ese momento le privaban de su capacidad de querer o entender (principio de imputación personal) y solamente se puede sancionar por un determinado hecho si ha mediado dolo o culpa (imprudencia). 

· Principio “non bis in idem”. Con base en este principio una persona no puede ser castigada dos veces por una misma infracción cuando existe identidad de sujeto, hecho y fundamento. También este principio supone que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o lo que es lo mismo, no pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto. En el caso de que una conducta infringiera dos preceptos penales (concurso de leyes) debe primar el criterio de la especialidad, subsidiariedad o de consunción.

· Principio de irretroactividad de las leyes penales no favorables. Una conducta sólo podrá ser punible cuando en el momento de cometerse el delito o la falta ya está sancionada por la Ley. No es posible castigar una conducta que fue realizada antes de la existencia de la norma punitiva. Ahora bien, si en el momento de enjuiciar a una persona por una conducta cometida en un momento en que la pena era mayor, esta le es más favorable, se aplicará la nueva normativa en vigor.

viernes, 10 de noviembre de 2017

Infracciones y sanciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios

Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios, según se indica en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:

a) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.

b) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

c) El incumplimiento o transgresión de los requisitos previos que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones, circunstancias o conductas nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.

d) La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación de productos de naturaleza duradera y en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del bien o servicio.

e) El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales.

f) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.

g) El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los consumidores y usuarios.

h) La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.

i) La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.

j) Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio.

k) La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.

l) El uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.

m) Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, y en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

n) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en los términos previstos en la legislación autonómica que resulte de aplicación.

o) La obstrucción o negativa a suministrar las condiciones generales de la contratación.

Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios serán sancionadas por las Administraciones públicas competentes con multas de acuerdo con la siguiente graduación:

· Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros.

· Infracciones graves, entre 3.005,07 euros y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.

· Infracciones muy graves, entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción.

Asimismo, la Administración Pública competente, en el caso de infracciones muy graves podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. No obstante, la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no tienen el carácter de sanción.

Igualmente, como sanciones accesorias la Administración puede acordar el  decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor y usuario, corriendo por cuenta del infractor los gastos derivados del transporte, distribución y/o destrucción de la mercancía requisada, así como la publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción.

viernes, 3 de noviembre de 2017

Plan de Prevención de Riesgos Laborales

El empresario está obligado a garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores que tiene contratados y para ello la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en función del número de trabajadores y de la naturaleza y peligrosidad de la actividad, establece unas obligaciones en relación con:
1) La elaboración e implantación de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

2) La correcta evaluación de los riesgos.

3) La planificación y ejecución de la actividad preventiva.

La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales, que deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa.

El artículo 2 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, configura el Plan de Prevención de Riesgos Laborales como la herramienta a través de la cual se integra la actividad preventiva de la empresa en su sistema general de gestión y se establece su política de prevención de riesgos laborales.

El Plan de prevención de riesgos laborales debe ser aprobado por la dirección de la empresa, asumido por toda su estructura organizativa, en particular por todos sus niveles jerárquicos, y conocido por todos sus trabajadores.

Este Plan de Prevención de Riesgos Laborales debe estar reflejado en un documento que se conservará a disposición de la autoridad laboral, de las autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores, e incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y características de la empresa, los siguientes elementos:

a) La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el número y características de los centros de trabajo y el número de trabajadores y sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales.

b) La estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales.

c) La organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales.

d) La organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad preventiva elegida y los órganos de representación existentes.

e) La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al efecto.

Para llevar a la práctica lo reflejado en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales las empresas deben utilizar dos instrumentos esenciales: la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva.

viernes, 27 de octubre de 2017

Novedades en la ITV

Una de las obligaciones que tienen los propietarios de vehículos de motor es pasar la denominada Inspección Técnica de Vehículos (ITV). En el caso de los turismos la primera revisión se realiza a los cuatro años y a partir de esa fecha cada dos años, hasta que el vehículo tiene una antigüedad superior a diez años que la revisión se pasa anualmente.

En esa inspección técnica los centros autorizados se encargan de examinar distintos aspectos del vehículo: estado de los frenos, de la dirección, ajuste de los cinturones, condiciones de visibilidad (luces y limpiaparabrisas), emisiones contaminantes, etc.

Pues bien, recientemente se ha cambiado la legislación española, de acuerdo con la normativa comunitaria, a fin de imprimir aún más rigor en esta revisión periódica que a partir de 2018.

La nueva ITV se va a caracterizar por ser más exigente en lo relativo a las emisiones contaminantes y para detectar posibles fraudes y manipulaciones en los automóviles. Sobre este punto basta recordar el caso de Volkswagen y su manipulación artificial de los motores para que arrojen unas cifras menos contaminantes de lo que en realidad debían reflejar. Ello obliga a que los centros deban contar con herramientas de diagnóstico electrónico que se conectan con los ordenadores de a bordo de los vehículos, así como personal debidamente formado. Con ello se da un primer paso hacia la inspección de los sistemas de seguridad electrónicos y la mejora del control de emisiones.

Otra novedad de la nueva ITV es que permite adelantar hasta un mes la fecha de la inspección, sin que por ello se adelante también la fecha de la siguiente inspección. Por ejemplo, si un coche tenía prevista una fecha de inspección de 5 de noviembre de 2017 y el usuario decidía pasar la ITV el 11 de octubre, con el sistema actual la siguiente revisión (si ésta fuese cada dos años) debería pasarse antes del 11 de octubre de 2019. Sin embargo, con el nuevo sistema que se va a implantar se mantiene la fecha de 5 de noviembre de 2019 aunque la revisión se haya adelantado unos días, siempre con un límite máximo de un mes.

Otra facilidad que tendrá la nueva ITV es la posibilidad de cambiar de estación ITV cuando el resultado sea desfavorable. Hasta ahora cuando pasabas la inspección en una estación y el informe era desfavorable y te concedían un mes para volver a pasarla, obligatoriamente se debía acudir a la misma estación ITV. Sin embargo, ahora se permite que esa segunda inspección se pase en otra estación diferente.

viernes, 20 de octubre de 2017

El delito de sedición

Desde que el pasado lunes, 16 de octubre, la Jueza de la Audiencia Nacional, Carmen Lamela, dictara auto de prisión provisional contra Jordi Sànchez y Jordi Cuixart, líderes, respectivamente, de la Asamblea Nacional Catalana (ANC) y Òmnium Cultural, principales movilizadores del independentismo catalán, muchas opiniones se han vertido sobre las circunstancias de su ingreso en prisión y su condición de presos políticos o presos comunes.

El auto de prisión provisional contra “los Jordis” lo ha dictado la jueza considerando que ellos han sido los principales promotores y directores de las protestas del 20 y 21 de septiembre en Barcelona, manifestaciones que tenían como finalidad entorpecer y obstaculizar las operaciones policiales y judiciales (operación Anubis) de registro de edificios oficiales a fin de impedir la organización del referéndum de independencia del 1 de octubre, declarado ilegal por el Tribunal Constitucional. Se justifica en el auto judicial que las manifestaciones convocadas no tenían carácter pacífico sino que, por el contrario, estaban diseñadas con un objetivo superior pues se encuadraban en una estrategia global dentro de la hoja de ruta del independentismo, en las que los imputados jugaban un papel esencial.

El papel incitador que “los Jordis” tienen en esas manifestaciones se aprecia, simplemente, mirando la imagen en la que ambos aparecen megáfono en mano alentando a la multitud desde lo alto de un vehículo de la Guardia Civil. No me gusta hacer juicios de valor, pero creo que en este caso una imagen vale más que mil palabras y, en mi opinión particular, considero más que acertado el auto de prisión provisional por delito de sedición.

Recordemos que el Código Penal, en su artículo 544 declara que son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. Continua el artículo 545 castigando con la pena de prisión de ocho a diez años a los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, y con pena de diez a quince años si fueran personas constituidas en autoridad.

Pues bien, analizado el contenido del artículo 544 no cabe duda de que el comportamiento de los dos encausados entra de lleno en el ámbito del delito de sedición, pudiendo llegar incluso a ser considerados reos del delito de rebelión por alzarse violenta y públicamente para derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución y declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

Finalmente, sólo quisiera hacer una apreciación sobre su consideración como “presos políticos”. A mi entender, y lo que es más importante, a juicio de otros muchos expertos, no se puede considerar a Jordi Sànchez y Jordi Cuixart como presos políticos dado que su prisión no se fundamenta en sus ideas políticas y no se ha realizado de forma arbitraria ni discriminatoria. En realidad, se trata de presos comunes o, como se ha dicho también de “políticos presos”, es decir, han sido dos personas que han cometido unos actos que son constitutivos del delito de sedición y, además, su riesgo de fuga, su reiteración delictiva, la destrucción de pruebas y la obstrucción a la justicia han motivado la adopción de la prisión provisional.

viernes, 13 de octubre de 2017

¿Qué alcance tiene el artículo 155 de la Constitución?

En estos días mucho se está hablando sobre la necesidad o no de que el Gobierno aplique en Cataluña el artículo 155 de la Constitución, pero muchos no saben exactamente en qué consiste dicho artículo.

El artículo 155 de la Constitución está encuadrado en el Título VIII dedicado a la Organización Territorial del Estado y más concretamente en su Capítulo III que trata de las Comunidades Autónomas.

Textualmente, el 155 establece que “Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”, aclarando en el apartado segundo que “para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas”.

Así pues, vemos que para su aplicación se requiere un presupuesto de hecho que es que la Comunidad Autónoma en cuestión no cumpla las obligaciones que emanan de la Constitución o que actuare de forma que atente gravemente al interés general de España. Parece que el presupuesto de hecho está cumplido ampliamente, ya no sólo porque se atente al interés general del Estado cuando una parte del mismo decide unilateralmente desgajarse, sino también porque se ha celebrado un referéndum, el 1 de octubre, que había sido suspendido por el Tribunal Constitucional y porque el mismo Alto Tribunal ha admitido a trámite el recurso presentado por el Gobierno de España contra la Ley de Transitoriedad Jurídica y Fundacional de la República. Además, en este sentido conviene recordar lo establecido en el artículo 161.2 de la Constitución que habilita al Gobierno para impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, añadiendo, además, que la impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

De este modo, atendiendo a la literalidad de la Constitución, la Ley de Transitoriedad está suspendida y no resulta aplicable, puesto que está recurrida, cuestión distinta es que desde la Generalitat hagan oídos sordos, puesto que también estaba suspendido el referéndum y se celebró, a pesar de ello.

Siguiendo con el contenido del artículo 155, el procedimiento establecido es requerir al Presidente de la Comunidad Autónoma, es este caso Carles Puigdemont. Aunque también en este caso es de prever una nula colaboración por parte de los órganos políticos catalanes, por lo que habrá que optar por el segundo mecanismo establecido legalmente que consiste en la aprobación por mayoría absoluta del Senado. Esta segunda vía no plantearía problemas dado que el PP tiene mayoría absoluta en la Cámara Alta.

Finalmente, el artículo 155 habla de adoptar las medidas necesarias para obligar a la Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de sus obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Dada esta expresión abierta, puede entenderse que entre el catálogo de medidas que puede o podría tomar el Gobierno se encuadrarían las que estime oportunas, tanto políticas como económicas. A título de ejemplo, entre otras, se podrías adoptar: intervención en los órganos de gobierno; destitución de miembros del gobierno; disolución de la Asamblea; suspensión de competencias delegadas, intervención de las cuentas públicas, etc.

viernes, 6 de octubre de 2017

Agilidad en el cambio del domicilio social

No suele ser mi estilo comentar noticias políticas en el blog, pero la realidad que estamos viviendo con la escalada independentista, llevada a sus máximos extremos con el referéndum ilegal del pasado 1 de octubre y la posibilidad de que el Gobierno de la Generalitat con Puigdemont a la cabeza declare unilateralmente la independencia de Cataluña, me ha llevado a tratar hoy una de sus derivadas jurídicas: el cambio de domicilio social de las empresas radicadas en Cataluña.

Ayer jueves, Banco Sabadell ya anunció que trasladaba su domicilio social a Alicante, mientras que Caixabank presumiblemente lo hará en breve. Otras entidades que en esta semana han desplazado su sede social fuera de Cataluña son la empresa biotecnológica Oryzon Genomics, la operadora de telecomunicaciones Eurona y la distribuidora de productos dentales Proclinic, y otras tantas están barajando seriamente su cambio de domicilio social como Catalana Occidente, Gas Natural o Freixenet, por citar sólo las más conocidas.

Debemos recordar que hasta mayo de 2015 la modificación de los estatutos sociales para acordar el cambio del domicilio social era una competencia exclusiva de la junta de accionistas, salvo cuando el cambio se hiciera dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podría decidirlo el órgano de administración sin necesidad de aprobarse el acuerdo en junta. Sin embargo, esta situación cambió con la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que modificó el apartado segundo del artículo del artículo 285 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para establecer una excepción al principio general de que cualquier modificación de los estatutos es competencia de la junta general. De este modo, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, el órgano de administración es competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

De hecho, la mayor parte de las sociedades ya han ido adaptando sus estatutos sociales en orden a permitir que simplemente con el acuerdo del consejo de administración se pueda trasladar el domicilio social y, precisamente, las sociedades mercantiles que ya tenían sus estatutos adaptados ya han tomado la decisión de trasladar fuera de Cataluña su domicilio social o están barajando seriamente esa posibilidad.

De todos modos, el Gobierno de España, en aras de garantizar la seguridad jurídica y permitir agilizar los cambios de domicilio social ha aprobado en el Consejo de Ministros de hoy viernes el Real Decreto Ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, y que facilita, aún más, el cambio de domicilio social sin necesidad de requerir acuerdo de la junta general. En este sentido, se modifica nuevamente el apartado segundo del artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital para reiterar que el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos, añadiendo que se considerará que hay disposición contraria de los estatutos sólo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.

viernes, 29 de septiembre de 2017

Agravantes

Se consideran agravantes, o en la nomenclatura del Código Penal, circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, las que concurren en el comportamiento delictivo y que por su presencia agravan la pena a imponer.

Cuando hablamos de agravantes, normalmente nos estamos refiriendo a las agravantes genéricas, es decir, las que concurren junto al hecho delictivo como elementos accidentales del mismo y sin las cuales el delito existiría igualmente. Por tanto, pueden concurrir o no en el delito, pero si concurren se unen a él de forma inseparable e incrementan la responsabilidad penal. Por contra, las agravantes específicas son las que condicionan por sí mismas la existencia del tipo penal, esto es, sin su concurrencia no existe delito.

En la categorización de las agravantes también se puede distinguir entre agravantes objetivas, que están relacionadas con la ejecución material del hecho o los medios utilizados para ello, y agravantes subjetivas o personales que se vinculan con la relación entre el delincuente y la víctima o a su condición moral.

El Código Penal considera circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza. A estos efectos no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

jueves, 21 de septiembre de 2017

Justo título

El justo título, en Derecho, es el que fundamenta legítimamente la adquisición de un bien o derecho, así como su transmisión. Así, el adquirente para que tenga justo título debe haber adquirido de quien tuviera, a su vez, legítimamente la facultad de transmitir.

Donde mayor relevancia tiene la teoría del justo título es en el ámbito de la posesión y de la prescripción adquisitiva o usucapión. En este sentido, el artículo 433 del Código Civil reputa como poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalide, considerando, inversamente, poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

Por su parte, el artículo 447 del Código Civil después de declarar que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, en su artículo siguiente declara que el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

Al tratar el justo título referido a la posesión y a la legitimación de éste en cuanto a fundamentar la prescripción adquisitiva, el artículo 1.952 del Código Civil entiende por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. Así pues, el justo título es el que goza de todos los elementos esenciales para transmitir el dominio, esto es, el que aparentemente se considera válido para la transmisión de la propiedad. Este justo título, según se indica en el art. 1.954, no se presume nunca, sino que debe probarse. Sin embargo, y sin mermar la operatividad de este precepto, debe recordarse la presunción legal de justo título a favor del poseedor de buena fe, y lo que es más importante, la afirmación contenida en el art. 464 del Código Civil donde la posesión de buena fe de bienes muebles se equipara al título.

viernes, 15 de septiembre de 2017

Decálogo para inversores novatos

El final del verano supone volver a la rutina. La “vuelta al cole” implica, en muchos casos, desembolsos económicos que hay que afrontar: libros, material escolar, uniformes, etc. Sin embargo, éste también puede ser un buen momento para, quien no lo ha hecho ya, empezar a ahorrar y planificar futuras inversiones. Precisamente, para estas personas que nunca hasta el momento se habían planteado invertir, el portal “Finanzas para todos”, dependiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ha publicado un decálogo para inversores novatos.

Ante la proximidad del 2 de octubre, día de la educación financiera, se plantea el supuesto de que un desconocido nos aconseje invertir en un producto del que nunca hemos oído hablar, asegurándonos que vamos a ganar dinero, mucho dinero. Desde la CNMV nos aconsejan que antes de poner a trabajar nuestro dinero en algo que nos recomiendan pero que no estamos seguros de su rentabilidad y seguridad, nos paremos un momento para analizar esa propuesta de inversión y evitar sorpresas desagradables. Estos son los puntos que se deben considerar:

1) No metas dinero en un producto de inversión que no entiendas.

2) Una buena idea es buscar asesoramiento profesional. Para evitar disgustos, mantén contacto con tu asesor o intermediario y determina el alcance de tus responsabilidades y su libertad para actuar.

3) Sólo destina a la inversión el excedente de tus ingresos y tus gastos comunes. Elimina primero las deudas por las que pagas intereses y sanea tu situación financiera actual, antes de tomar decisiones de inversión.

4) Conoce bien tus objetivos financieros y tu tolerancia al riesgo para poder elegir inversiones con un nivel de riesgo, rentabilidad y plazo adecuados para tu perfil inversor. Tómate tu tiempo y compara alternativas hasta encontrar la que mejor se ajusta. Identifica tu perfil de riesgo: conservador, moderado, arriesgado.

5) Siempre de manera coherente con los plazos de tus objetivos, conviene mantener una mezcla de inversiones con distintos horizontes temporales para poder atender a las distintas necesidades a medida que se presentan.

6) ¡Diversifica! No pongas todos los huevos en la misma cesta.

7) No te dejes llevar por rentabilidades altas. Suelen conllevar riesgos más elevados y las pérdidas pueden ser igual de proporcionales.

8) Ten en cuenta las comisiones y tarifas de inversión. Compara bien las tarifas y comisiones de cada entidad. Inciden mucho en la rentabilidad final de su inversión.

9) Evita las modas y los gurús de turno, así como la toma de decisiones emotivas. No persigas los éxitos de ayer. Las rentabilidades históricas no son ninguna garantía de rentabilidad futura. Nadie sabe lo que harán los mercados. La disciplina y paciencia son rasgos importantes para el pequeño inversor. El miedo y la avaricia son tus enemigos.

10) Si alguien ofrece una inversión “demasiado buena para ser verdad” lo más probable es que no sea verdad. Nunca confíes en desconocidos que te ofrecen consejos no solicitados sobre inversiones. Conviene extremar las precauciones cuando hablamos de nuestros ahorros, y no fiarse de sitios o supuestas empresas (por ejemplo, los chiringuitos financieros) que prometen altas rentabilidades porque podemos perderlos de forma vertiginosa.

sábado, 9 de septiembre de 2017

Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA)

El Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, determina que las entidades aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo.
Los datos facilitados serán objeto de tratamiento automatizado mediante el fichero automatizado de datos de carácter personal, denominado «Fichero Informativo de Vehículos Asegurados», de carácter público, cuya información gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

El Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), cuya gestión tiene encomendada el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS), cumple una doble finalidad:

· Suministrar la información necesaria para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar, a la mayor brevedad posible, la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en el accidente.

· Facilitar el control de la obligación que tiene todo propietario de vehículo a motor con estacionamiento habitual en España de suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro que cubra, en los ámbitos y hasta los límites fijados para el aseguramiento de suscripción obligatoria, la responsabilidad civil del conductor. Este control se realizará mediante la colaboración entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la Dirección General de Tráfico, que podrán cederse entre sí los datos que figuren en sus ficheros automatizados que expresamente prevean esta cesión.

Las entidades aseguradoras que operan en el ramo de automóviles están obligadas a suministrar al FIVA diariamente la actualización de datos, remitiendo la información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identifican con su matrícula y código identificativo de su marca, haciendo constar, en el caso de las altas, las fechas de inicio de vigencia y fecha de finalización del período de seguro en curso, tipo de contrato y, en caso de bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro.

Tienen garantizado el acceso al FIVE las personas implicadas en un accidente de circulación, entendiendo por tales los perjudicados por el accidente ya sea por daños en su persona o en sus bienes, pudiendo actuar por sí o por medio de representante; el Ministerio del Interior a efectos de realizar el control de la obligación del aseguramiento de los vehículos por la Dirección General de Tráfico; el Ministerio Fiscal y los Jueces y Tribunales; la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO); los organismos de indemnización y de información de otros estados miembros del Espacio Económico Europeo; los Fondos de Garantía de otros estados miembros del Espacio Económico Europeo y los Centros Sanitarios y Servicios de Emergencias Médicas que suscriban convenios con el Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico.

viernes, 1 de septiembre de 2017

Aplicabilidad directa de las Directivas de la Unión Europea

La Directiva es uno de los instrumentos jurídicos de que disponen las instituciones europeas para aplicar las políticas de la Unión Europea. Se trata de un instrumento flexible que se emplea principalmente como medio para armonizar las legislaciones nacionales.

Una de las características de la Directiva, por contraposición a otros instrumentos normativos de la UE, es que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y medios para ello. La peculiaridad de las Directivas es, precisamente, el tratarse de una norma comunitaria de carácter obligatorio para los Estados destinatarios, fijando unos objetivos o finalidades comunes que deben ser alcanzados, si bien se deja libertad para que cada Estado elija las técnicas legales e instituciones jurídicas para llevarlo a cabo.

Las Directivas, al igual que los Reglamentos y las Decisiones comunitarias, deberán ser motivadas y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados. Las directivas se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de dicha notificación. A diferencia del Reglamento, que se aplica al Derecho interno de los países de la UE directamente tras su entrada en vigor, la Directiva no se aplica directamente en los países de la Unión Europea, sino que primero debe ser traspuesta a la legislación nacional antes de que los gobiernos, empresas y particulares puedan recurrir a ella. A diferencia de la Decisión, que va específicamente dirigida a unos destinatarios concretos que pueden ser alguno o algunos de los Estados miembros o los particulares, personas físicas o jurídicas, la Directiva es un texto con un ámbito de aplicación general destinado al conjunto de países de la Unión Europea. Por todas estas razones, las directivas se configuran como el instrumento ideal para la armonización legislativa de la Unión Europea. Mientras los Reglamentos pretenden la unificación legislativa, las Directivas potencian la armonización.

Las directivas carecen de aplicabilidad directa, pues son los Estados quienes deberán incorporarlas a su ordenamiento interno por los procedimientos y mecanismos que estimen oportunos. Normalmente, se concede un plazo de dos años para que los países adopten sus legislaciones internas al contenido de la Directiva. Sin embargo, aunque en principio no gozan de efecto directo, pueden tenerlo cuando creen derechos individuales a favor de los ciudadanos. En estos casos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha concluido que una Directiva que no haya sido transpuesta al ordenamiento interno puede tener efectos directos cuando la transposición a la legislación nacional no se haya producido o se haya producido incorrectamente; las disposiciones de la Directiva sean incondicionales y suficientemente claras y precisas, y las disposiciones de la Directiva atribuyan derechos a los particulares. Cuando se cumplen estas condiciones, los particulares pueden alegar la Directiva ante los tribunales contra un país de la UE. Sin embargo, un particular no puede alegarla al presentar una reclamación contra otro particular en relación con el efecto directo de una Directiva si no ha sido transpuesta.

Así pues, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ya amparaba la posibilidad de invocar la aplicación de la Directiva cuando haya transcurrido el período establecido para su incorporación al ordenamiento interno, sin que ello haya tenido lugar y se trate de derechos y prescripciones legales que no precisen un desarrollo normativo posterior. Sin embargo, ahora, el Tribunal Constitucional va un paso más allá y declara que las Directivas de la Unión Europea son vinculantes antes de su transposición cuando el Estado incumple el plazo previsto para ello. El Tribunal Constitucional argumenta en su sentencia que es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), según la cual “el Estado miembro que no haya adoptado dentro de plazo las medidas” impuestas por una Directiva, “no puede oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la Directiva implica”. Y ello porque “el efecto útil” de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por medio de una Directiva “quedaría debilitado si a los justiciables se les impidiera invocarlo ante los Tribunales y a éstos tenerlo en cuenta como elemento del Derecho comunitario”.

viernes, 25 de agosto de 2017

Representantes de los trabajadores

Entre los derechos básicos de los trabajadores se encuentra la libre sindicación, la negociación colectiva, las medidas de conflicto colectivo, la huelga y el derecho a la información, consulta y participación en la empresa. Muchos de estos derechos y más concretamente el de participar en la empresa se materializa a través de los órganos de representación.

La representación de los trabajadores en la empresa se articula a través de una doble vía: la representación unitaria (delegados de personal y comité de empresa) y la representación sindical (secciones y delegados sindicales), que perfectamente pueden coexistir en el seno de una misma empresa.

Los delegados de personal son los órganos de representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan más de diez y menos de cincuenta trabajadores. También podrá haber un delegado de personal en las que haya entre seis y diez trabajadores cuando así lo decidan éstos por mayoría. En las empresas hasta treinta trabajadores existirá un delegado de personal y en las empresas de treinta y uno hasta cuarenta y nueve trabajadores habrá tres delegados. Estos delegados de personal serán elegidos por los trabajadores mediante sufragio libre, personal, secreto y directo. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa. Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65.

El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores. El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo con la siguiente escala: de cincuenta a cien trabajadores, cinco; de ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve; de doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece; de quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete; de setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno; de mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y cinco.

El comité intercentros sólo podrá existir cuando por Convenio Colectivo se haya pactado su constitución y funcionamiento. Podrá constituirse, con un máximo de trece miembros, cuando dentro de la misma empresa ya existan diversos comités de centro. Los trece integrantes del comité intercentros serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro. En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente. Estos comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.

Los trabajadores, además de la representación unitaria con delegados de personal o comités de empresa, según su adscripción sindical pueden constituirse en los representantes de su sindicato en la empresa. En este caso los órganos de representación sindical serán las secciones y delegados sindicales.

Las secciones sindicales están formadas por los trabajadores de una empresa o centro de trabajo que están afiliados a un sindicato, por lo que pueden existir tantas secciones como sindicatos, sin que sea relevante el número de trabajadores.

Los delegados sindicales son los trabajadores elegidos entre los afiliados al sindicato y que representan a las secciones sindicales. Para el nombramiento de los delegados sindicales es preciso que la empresa cuente con más de 250 trabajadores y que la sección sindical a la que representa tenga presencia en los comités de empresa.

Conviene tener presente que existen ciertas diferencias entre la representación unitaria y la representación sindical. Mientras que los representantes sindicales representan a sus afiliados en el ámbito en que se hayan constituido, los delegados de personal y el comité de empresa representan el conjunto de intereses colectivos de sus representados y del conjunto de trabajadores, al margen de quien los haya elegido.