Lo que la ley regula

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lunes, 20 de enero de 2020

Conveniencia o no del pin parental


Llevaba mucho tiempo sin escribir en el blog, en parte por falta de tiempo, pero el encarnizado debate que está surgiendo en torno al denominado “pin parental” me ha hecho retomar este medio para exponer mi opinión sobre el asunto. Sé que tengo muy pocos lectores y que este artículo pasará “sin pena ni gloria” pero me basta con que alguien que lo lea se plantee algunas cuestiones de forma objetiva, al margen de consideraciones políticas.

El pin parental es una iniciativa de un partido político, concretamente de VOX. Tal y como se publica en su propia página web el pin parental es una solicitud que va dirigida a los directores de los centros educativos por la que los padres solicitan que se informe previamente y se requiera autorización expresa sobre cualquier materia, charla, taller o actividad que se vaya a impartir sobre ideología de género, educación afectivo sexual y otras cuestiones morales socialmente controvertidas. En definitiva se pretende que antes de que los niños vayan a participar en alguna de estas actividades se recabe la preceptiva autorización de los padres.

El problema viene porque VOX ha exigido la implantación del pin parental en la Comunidad Autónoma de Murcia como premisa para apoyar los presupuestos regionales y no se descarta que pudiera ser extensible a otras Comunidades Autónomas en las que gobierna en coalición o con su apoyo como Andalucía y Murcia. Ante esto el Gobierno de España integrado por una coalición entre PSOE y Unidas Podemos, con algunas concesiones a otros partidos nacionalistas y minoritarios, se opone rotundamente a su implantación y amenaza con llevar la cuestión ante los Tribunales de Justicia o implantar el artículo 155 de la Constitución.

En este debate está claro que hay dos posturas enfrentadas. Por un lado se argumenta que estas actividades esconden un adoctrinamiento de los menores, que se tratan temas que no sólo rozan sino que entran de lleno en los principios y valores morales que deben ser inculcados por los padres (no por los colegios) y que los progenitores tienen derecho a conocer y, en su caso autorizar, conferencias y talleres en los que a los niños vayan a ser informados sobre feminismo, ideología de género, diversidad sexual, relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo, etc. Por otra parte, desde el Gobierno se argumenta que la implantación del pin parental atenta contra el derecho a la educación y la libertad de los niños, habiéndose llegado a afirmar que se trata de un derecho fundamental que asiste a toda persona desde su nacimiento y que “no podemos pensar de ninguna de las maneras que los hijos pertenecen a los padres”, tal y como llegó a afirmar Isabel Celáa.

La verdad es que, independientemente de tener mi opinión sobre el asunto, y de no estar en absoluto de acuerdo con la desafortunada frase de la Ministra de Educación y Formación Profesional, pues considero que los padres en el ejercicio de la patria potestad sí que tienen determinados derechos que el Estado no puede sustraerles, lo que más me preocupa es que se esté generando esta alarma social por el pin parental dejando de lado otras cuestiones que considero mucho más importantes.

Yo estaría mucho más tranquila si la Ministra de Educación estuviese escandalizada por los mediocres resultados de nuestros estudiantes en las pruebas del Informe PISA. De hecho me tranquilizaría mucho más que en las escuelas se reforzase la enseñanza de ciencias y matemáticas, se potenciase el aprendizaje de idiomas, se fomentase el hábito de la lectura, se inculcase la necesidad continua de aprender, etc. Si, además, se dan charlas sobre primeros auxilios, seguridad vial, cambio climático u otras materias extracurriculares pues bien, pero vamos, que la prioridad es la prioridad y, desde luego, si se trata de cuestiones morales no veo descabellado que los padres sean informados y puedan decidir cómo y en qué manera se hará con sus hijos.

Y por último quiero hacer otra reflexión en alta voz. Estamos poniendo el grito en el cielo por el pin parental alegando el derecho inalienable de los niños a ser educados, por encima incluso del derecho de los padres a decidir, pero el derecho a la salud de los niños no prima de igual modo. En España, las vacunas no son obligatorias y los padres pueden decidir libremente vacunar o no a sus hijos y los progenitores pueden incumplir el calendario de vacunación sin ningún tipo de sanción ni reproche moral y ello pese a que la Organización Mundial de la Salud considere los movimientos antivacunas una de las diez mayores amenazas para la salud pública. Un niño no vacunado, lógicamente, tiene mayor riesgo a contraer enfermedades y a contagiar a otros niños, pero el Estado en este caso no vacuna a los niños en contra de la voluntad de sus padres. Entonces yo me pregunto ¿es más importante el derecho a la educación que el derecho a la salud? Ahí lo dejo y que cada cual saque sus propias conclusiones.

lunes, 13 de mayo de 2019

Obligación de llevar un registro diario de la jornada laboral


Ayer acabó el período transitorio de dos meses concedido por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, para que todas las empresas se adapten a la nueva normativa laboral en relación con el registro de jornada de sus trabajadores.

Por tanto, a partir de hoy, todas las empresas, grandes, medianas o pequeñas, incluso los empleadores individuales, deben contar con un sistema de registro diario de la jornada laboral de todos sus empleados, tanto contratados a tiempo completo como a tiempo parcial.

El objetivo de esta disposición es luchar contra la precariedad laboral, garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, crear un marco de seguridad jurídica tanto para las empresas como para sus trabajadores y facilitar el control por parte de los inspectores de trabajo y Seguridad Social. Tal y como indica el propio preámbulo del Real Decreto-ley, pese a que nuestro ordenamiento laboral está regulando medidas que permitan cierta flexibilidad horaria para adaptar las necesidades de la empresa a las de la producción y el mercado, tales como la distribución irregular de la jornada, la jornada a turnos y las horas extraordinarias, esta flexibilidad no se puede confundir con el incumplimiento de las normas sobre jornada máxima y horas extraordinarias. Es más, precisamente esa flexibilidad horaria justifica el esfuerzo en el cumplimiento de estas normas y muy especialmente las relativas al cumplimiento de límites de jornada y de registro de jornada diaria. Con el registro diario de jornada se facilitará el control de las horas realizadas fuera de la jornada laboral, de las horas extraordinarias y de las horas complementarias, dotando al trabajador de un justificante para su reclamación.

El citado Real Decreto-ley 8/2019, modifica el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de obligar a la empresa a garantizar el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa está obligada a conservar estos registros durante cuatro años que permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La norma no entra a regular qué sistema debe utilizarse. Lógicamente no es lo mismo controlar el horario de entrada y salida de una gran empresa que de un pequeño comercio, por lo que todo debe interpretarse con un poco de sentido común. Es cierto que muchas empresas ya cuentan con sistemas informáticos o biométricos para registrar su entrada y salida, muchos de ellos permiten almacenar sus datos en la nube y facilitan al trabajador “fichar” aun cuando no esté presente en el centro de trabajo (p. ej. conductor que inicia su actividad laboral desde su casa, teletrabajadores, etc.). Sin embargo, no podemos olvidar que el coste de adaptación puede ser importante para empresas pequeñas que, al menos por ahora, podrán seguir haciendo uso de sistemas manuales (p. ej. firmar hoja donde se registren horas de entrada y salida).

viernes, 15 de marzo de 2019

Dos meses de prisión para una madre que abofetea a su hijo por no querer ducharse


Reconozco que ya no escribo en el blog tanto como antes, pues mis circunstancias han cambiado y o bien no encuentro la temática, o no encuentro el momento, o ninguna de las dos cosas, pero hoy no puedo resistirme a comentar una noticia que ha salido a la luz estos días. Estamos leyendo en prensa que una madre ha sido condenada a dos meses de prisión por abofetear a su hijo de diez años porque no quería ducharse. Ahí queda eso.

Los hechos traen causa de un fatídico día de primavera de 2008 en que una madre, como tantas otras, discutía con su retoño que se hacía el remolón para ducharse. El debate ducha sí o ducha no, debió demorarse un rato largo, y la madre, exasperada, puso punto y final a la discusión propinando a su vástago con un par de bofetadas. La cosa que podía haberse quedado ahí, llegó a los tribunales porque se denunció a la madre por violencia doméstica y lo más grande es que el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra dictó sentencia condenando a dos meses de cárcel a la progenitora por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica. La madre recurrió la sentencia, pero la Audiencia Provincial ha ratificado el fallo inicial y la madre continúa con una sentencia privativa de libertad de dos meses que puede suplir, al carecer de antecedentes penales, por dos meses de trabajos en beneficio de la comunidad. Además, la sentencia también incluye una orden de alejamiento que impide a la madre acercarse a menos de doscientos metros de su hijo durante seis meses. Veremos si se cumple o no y si se recurre la sentencia al Tribunal Supremo.


Podemos estar todos de acuerdo en que la violencia sólo genera violencia y que los castigos físicos deben ser desterrados del sistema educativo, tanto escolar como familiar. Desde luego mucho hemos avanzado desde los años cuarenta y cincuenta donde era normal que los padres pegasen a sus hijos, ya fuese con cinturón paterno o zapatilla materna y los maestros corrigiesen a los alumnos despistados con reglazo en los nudillos o con capones y collejas a discreción. Y está bien que así sea y todos nos felicitamos de haber superado estos castigos corporales a menores. Pero una cosa es una cosa y otra es otra. En esto, como en otras muchas cuestiones, en nuestro país oscilamos como un péndulo, y hemos pasado de infligir castigos corporales sin medida y hasta sin motivo a no castigar ni corregir a los menores bajo ningún concepto.

Compadezco a los padres actuales a los que el ambiente, el entorno, la sociedad, el ordenamiento jurídico y ahora también los tribunales privan de sus armas educativas. Desde luego no estoy haciendo apología de la violencia como medida educativa, pero no condeno un cachete a tiempo o un azote que puede resultar mucho más aleccionador que muchos diálogos padre-hijo.

No debemos olvidar que el Código Civil contemplaba hasta 2007 el derecho de los padres a corregir a sus hijos, pero ese derecho ha quedado difuminado y hoy por hoy, con la ley en la mano, los progenitores que deben ejercer la patria potestad en interés de sus hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos y su integridad física y mental, velando por ellos, acompañándolos, alimentándolos, educándolos, procurándoles una educación integral, representándolos y administrando sus bienes, sólo se ven amparados legalmente en esta labor con esa sencilla frase: “los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad”. Y ya está. Es decir, que tú como padre o madre tendrás que educar a tu hijo, enseñarle a comer con cubiertos, enseñarle a utilizar un baño público, enseñarle a comportarse en un cine, enseñarle a recelar de obsequios de desconocidos, enseñarle a compartir sus juguetes, enseñarle a practicar deporte, enseñarle a estudiar, enseñarle a manejar las nuevas tecnologías, etc. y todo ello sin menoscabar su integridad física y mental y en caso de resultar imposible… recabando auxilio de la autoridad. Así pues, cuando el niño sólo quiera comer macarrones y no quiera ni probar las verduras, cuando la niña vaya directa a meter los dedos en un enchufe, cuando dos hermanos se peleen entre ellos como si no hubiera un mañana, cuando el niño se niegue a ducharse, cuando la niña no quiera bajar la música que atrona a todo el vecindario, cuando el niño no suelte el teléfono móvil ni para comer y los sufridos padres no puedan hacerse con la situación… ya saben, recurran al auxilio de la autoridad pero no osen aplicar ustedes mismos la autoridad que hasta hace bien poco como padres ustedes podían y debían ejercer.

De verdad, en este universo en el que hemos hecho a los niños los reyes con todo tipo de derechos y ninguna obligación y hemos menoscabado el principio de autoridad de padres y maestros, reconforta escuchar a veces las verdades como puños que expone en sus charlas el Juez de Menores de Granada, Emilio Calatayud, cuyas intervenciones no tienen desperdicio. Recomiendo encarecidamente a los lectores que busquen algunas de ellas en YouTube y como aperitivo incluyo una de ellas en esta entrada.

domingo, 20 de enero de 2019

Impuesto sobre transacciones financieras (tasa Tobin) y sobre servicios digitales (tasa Google)


El Consejo de Ministros del pasado viernes, 18 de enero, ha dado luz verde a la tramitación de los proyectos de ley que contemplan la creación del Impuesto sobre Transacciones Financieras y el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, que tras haber superado el trámite de audiencia pública se remiten al Congreso de los Diputados.

El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales se enmarca en la reforma fiscal emprendida para adaptar la tributación a los nuevos modelos de negocio digital. Cada vez más, la economía mundial tiene un carácter más tecnológico y se han implantado nuevas formas de hacer negocio sin necesidad de presencia física. Lo que este nuevo Impuesto pretende es que las empresas tributen en el lugar en el que se genera el valor. Se trataría de aprobar un impuesto de carácter indirecto que gravaría determinados servicios digitales en los que hay una intervención de usuarios situados en el territorio español. El tipo impositivo que se aplicará será del 3%. El proyecto de ley establece tres supuesto de gravamen: la prestación de servicios de publicidad en línea; servicios de intermediación en línea; y la venta de datos generados a partir de información proporcionada por el usuario en interfaces digitales. Las empresas objeto de este impuesto serán aquellas con un importe neto de su cifra de negocios superior a los 750 millones de euros a nivel mundial y cuyos ingresos derivados de los servicios digitales afectados por el impuesto superen los tres millones de euros en España. Con estos umbrales se pretende gravar sólo a las grandes empresas (léase Google) y dejar fuera a las pymes y “startups”.

El otro tributo que se pretende implantar en España es el Impuesto sobre Transacciones Financieras, que gravaría con un 0,2% las operaciones de adquisición de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de los agentes que intervengan en las operaciones, siempre que sean empresas cotizadas y que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea superior a los 1.000 millones de euros. El sujeto pasivo sería el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición, aunque a nadie se le escapa que es fácil que las entidades repercutan su importe sobre el cliente final. Entre las adquisiciones que estarán exentas de dicho gravamen destacan operaciones del mercado primario (salida a Bolsa de una compañía), las necesarias para el funcionamiento de infraestructuras del mercado, las de reestructuración empresarial, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.

jueves, 3 de enero de 2019

Capital social


El capital social es un concepto jurídico, no económico, pues supone una cifra permanente de auditoría y contabilidad, que no responde fielmente al patrimonio social. Está integrada por los recursos aportados, inicial o sucesivamente, por los socios y accionistas.

El capital social está representado por un número determinado de acciones en el caso de las sociedades anónimas o de participaciones en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, que representan una parte alícuota de la propiedad de la empresa.

Es obligatoria la consignación de la cifra de capital en las escrituras de constitución y en los estatutos sociales, con expresión, en su caso de la parte que se encuentra o no desembolsada, y de la forma y plazo en que habrán de satisfacerse los dividendos pasivos. Igualmente habrá de designarse el número de acciones o participaciones en que se encuentra dividido, su valor nominal, clase y serie, con expresión de los derechos a ellas atribuidos.

Legalmente se establecen unos mínimos de capital social que se cifran en 60.000 euros para las sociedades anónimas y 3.000 euros para las sociedades de responsabilidad limitada.

Dado que la cifra de capital social no tiene una correlación directa con el patrimonio de la sociedad, pues éste puede ser superior o inferior según los resultados de las operaciones sociales, la Ley de Sociedades de Capital regula ciertas medidas tendentes a asegurar en lo posible, la máxima equivalencia para evitar unos desniveles entre ambos parámetros, que puedan llevar a la descapitalización de la sociedad, y como garantía de protección frente a socios y acreedores. Entre ellas pueden citarse:

· Suscripción íntegra del capital al momento de la constitución de la sociedad.

· Desembolso íntegro del nominal en las sociedades de responsabilidad limitada, y de al menos, un veinticinco por ciento en las sociedades anónimas.

· Imposibilidad de creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación social.

· Prohibición de acciones que sólo impliquen aportación de industria o servicios.

· Vigilancia y control de las aportaciones no dinerarias con la necesidad de elaboración de un informe por peritos independientes nombrados por el Registro Mercantil.

· Régimen estricto en cuanto a las acciones en cartera.

· Imposibilidad de reparto de dividendos cuando éstos no supongan auténticos beneficios sociales o sean a cargo de reservas libres.
· Especiales requisitos y garantías para el aumento y disminución del capital.

· Obligación de reducción del capital por pérdidas.

· Fuerte régimen de control y verificación de las cuentas anuales y sometimiento a auditoría externa, etc.

Desde el punto de vista contable, el capital social figura en el pasivo del balance como cifra de retención, y tiene el carácter de no exigible, forma parte de los recursos propios de la empresa, siendo la parte de esos recursos propios no generados en el interior de la empresa por su carácter de externalidad, pues son aportados por un elemento externo: los accionistas.

martes, 18 de diciembre de 2018

Emisión de facturas simplificadas y tickets


Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad y a conservar copia de la misma. Esta obligación deriva de lo establecido en la Ley 37/1992, de 30 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Con la finalidad de establecer un sistema armonizado de facturación, en el sentido marcado por la Directiva 2010/45/UE, y de promover y facilitar el funcionamiento de los pequeños y medianos empresarios y de los profesionales, el Reglamento de facturación establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada, que viene a sustituir a los denominados tiques.

Las facturas simplificadas tienen un contenido más reducido que las facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, podrán expedirse, a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no exceda de 400 euros (IVA incluido), cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 euros (IVA incluido) y se trate en este caso de alguno de los supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas.

En este sentido, el artículo 4 del Reglamento de facturación indica que la obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o

b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados. A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

b) Ventas o servicios en ambulancia, es decir, ventas ambulantes.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.

h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.

i) Utilización de instalaciones deportivas.

j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.

k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

l) Alquiler de películas.

m) Servicios de tintorería y lavandería.

n) Utilización de autopistas de peaje.

martes, 11 de diciembre de 2018

Ratificación


La ratificación es la aprobación o confirmación de una declaración de voluntad, acto o negocio jurídico, ya sea para asumirlos como propios, ya sea para dotarlos de plena validez al ser realizados por personas sin capacidad suficiente para vincular.

En general suelen distinguirse dos tipos de ratificación. Una es aquella que se agrega a un negocio jurídico ya perfecto y que no tiene virtualidad propia pues no afecta a su contenido sustancial, limitándose a añadir alguna condición o circunstancia especial. Otra, la más importante, es la que supone una convalidación, una aprobación de los actos realizados por un incapaz, por una persona sin poderes suficientes o sin competencia para la realización del acto en cuestión; entre ellas pueden citarse a título de ejemplo: la confirmación de los representantes legales de los actos anulables celebrados por los menores de edad; la ratificación hecha por el principal sobre las actuaciones realizadas por el mandante o comisionista en exceso de sus poderes; la convalidación por el Congreso de los Diputados de los Decretos-leyes elaborados por el Gobierno; la confirmación por el superior jerárquico de los actos realizados por sus inferiores, etc.

En todos estos casos, ya se trate de una confirmación expresa (oral o escrita) o tácita, implica un acto jurídico ya existente realizado por persona sin capacidad suficiente, y la intervención a posteriori de otra persona con la que se dota de fuerza obligatoria y vinculante a dicho acto desde su origen.

lunes, 3 de diciembre de 2018

Familia numerosa


Como nacida en la década de los 60 estaba acostumbrada en el colegio a tener compañeras con muchos hermanos. En esos tiempos la familia numerosa estaba integrada por el padre, la madre y un número más o menos abultado de hijos, que obedecía a unas convenciones religiosas, a un nulo control de la natalidad, al aprovechamiento de los premios a la natalidad imperantes en la época, o a una conjunción de todos esos factores.

Sin embargo, actualmente, el concepto de familia numerosa ha variado, ya no sólo por el número de hijos necesario para su calificación, sino también por las nuevas concepciones familiares (familias monoparentales, familias en las que conviven hijos de relaciones anteriores, cómputo de discapacitados, etc.). Actualmente, se considera familia numerosa:

· La familia integrada por uno o dos ascendientes con vínculo conyugal y tres o más hijos, sean o no comunes.

· La integrada por uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de los hijos tenga una discapacidad superior al 33% o esté incapacitado para trabajar.

· La familia formada por dos ascendientes con discapacidad con dos hijos, sean o no comunes, cuando uno de los progenitores tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%, o ambos tengan un grado de discapacidad superior al 33% o estén incapacitados para trabajar.

· La familia formada por un ascendiente separado o divorciado, con tres o más hijos, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

· Dos o más hermanos huérfanos junto a un progenitor cuando haya fallecido el otro progenitor.

· Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero que no se hallen a sus expensas.

· Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan dependencia económica entre ellos.

Para poder disfrutar de las ayudas estatales, autonómicas o locales correspondientes a las familias numerosas es imprescindible obtener el título oficial acreditativo que expiden las Comunidades Autónomas para las familias numerosas de carácter general y las familias numerosas de categoría especial.

Se considera familia numerosa de categoría especial:

· Las familias con cinco o más hijos.

· Las familias con cuatro hijos cuyos ingresos anuales divididos por el número de miembros no superen en cómputo anual el 75% del salario mínimo interprofesional.

· Las familias con cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples.

· Cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.

martes, 27 de noviembre de 2018

La vivienda pierde su carácter de familiar cuando allí reside la nueva pareja


Generalmente, en los casos de separación y divorcio, y en defecto de mutuo acuerdo entre los cónyuges, será el juez quien decidirá sobre el destino de la vivienda que hasta el momento había tenido el carácter de familiar por haber sido la residencia habitual de todos sus miembros.

Cuando la pareja que se separa tiene hijos comunes, lo más normal es que se atribuya el uso y disfrute de la vivienda al cónyuge que tiene la custodia de los hijos. Esto ha propiciado que el cónyuge que mantiene la patria potestad pero no la custodia, normalmente el padre, debe buscar un nuevo domicilio porque la madre se queda en la vivienda con los hijos. Y esto es así no sólo cuando la vivienda había sido adquirida por ambos cónyuges sino también cuando se trataba de una vivienda privativa comprada por el esposo antes del matrimonio.

Esta situación que se ve natural para que los hijos mantengan su hábitat, pues no olvidemos que lo que se trata es buscar el bienestar de los menores, ha llevado a casos de abuso en los que el ex-marido ha tenido que seguir pagando la pensión a sus hijos, como es normal, pero también ha seguido manteniendo los gastos de esa vivienda común en la que ya no reside, incluso cuando la ex-esposa ha rehecho su vida y su nueva pareja convive con ella en el antiguo domicilio familiar. Pues bien, estas situaciones van a dar un vuelco en virtud de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo que confirma el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Valladolid en el sentido de considerar que la entrada de una tercera persona en la vivienda hace perder a ésta su antigua naturaleza de vivienda familiar al servir ahora en su uso a una familia distinta y diferente.

Cierto es que la Sentencia del Supremo ha causado cierto revuelo pero no debemos dejarnos llevar por un feminismo recalcitrante pues hay que tener en cuenta dos aspectos.

El primero es que la sentencia no habla de hombres o mujeres, la sentencia habla de cónyuge que tiene la custodia y cónyuge que no la tiene, y si bien es verdad que en la gran mayoría de los casos es la mujer la que mantiene la custodia de los hijos y residencia en la vivienda familiar, también hay casos en que son los hombres quienes lo hacen, y la sentencia afecta a unas y otros.

El otro aspecto a valorar es que en muchos casos la mujer que mantiene el uso de la vivienda con los hijos, tiene una nueva relación y esa nueva pareja también reside en la casa familiar, lo que en la práctica supone que un tercero ha entrado en la vida y en la vivienda y lo cierto es que no se puede obligar al ex-conyuge a mantener a la actual pareja de su ex, puesto que se trata de un tercero ajeno que no forma parte de la familia.

La cuestión, finalmente, en todos estos casos residirá, como siempre, en un problema de prueba y para ello será más que recomendable contar con los servicios de un detective privado para poder averiguar si efectivamente la nueva pareja reside o no reside habitualmente.

lunes, 19 de noviembre de 2018

Legalizaciones y Apostillas


Cuando un documento público otorgado en España debe ser utilizado en el extranjero, por ejemplo, la escritura de un poder a favor de una persona para la aceptación de una herencia en el extranjero, es preciso realizar un trámite especial para que ese documento tenga carácter oficial: la legalización o apostilla.

La legalización o apostilla es el trámite que acredita que dicho documento tiene el carácter de documento público conforme a la legislación española, por haberse cumplido en su otorgamiento las formalidades exigidas en nuestro país. Mediante la legalización se otorga validez a un documento público extranjero, comprobando la autenticidad de la firma puesta en un documento y la calidad en que la autoridad firmante del documento ha actuado.

El trámite de apostilla consiste en colocar sobre un documento público, o una prolongación de este, una Apostilla o anotación que certificará la autenticidad de la firma de los documentos públicos.
Pueden apostillarse o legalizarse los siguientes documentos públicos:

· Documentos judiciales. Documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario, oficial o agente judicial.

· Documentos administrativos. Documentos emitidos por órganos de la Administración Pública.

· Certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado.

El procedimiento de la legalización de documentos puede ser lento y costoso pues requiere la intervención de muchas instancias: colegio notarial, Dirección General de los Registros y del Notariado, Ministerio de Asuntos Exteriores, Consulado en España del país destinatario, etc.

Sin embargo, existe un procedimiento abreviado aplicable a los documentos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro país firmante del mismo. Así pues, los documentos emitidos en un país firmante del Convenio de la Haya que hayan sido certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.

La Legalización única o Apostilla de la Haya se tramitará en el Ministerio de Justicia para documentos públicos administrativos y judiciales; en el Colegio Notarial para documentos notariales y privados cuyas firmas han sido legitimadas por Notario y ante los Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo o la Audiencia Nacional para documentos públicos judiciales.

Finalmente, en el caso de documentos con algún tipo de firma electrónica, la legalización o apostillado no se puede practicar dado que los desarrollos informáticos necesarios no están disponibles en la Oficina Central de Atención al Ciudadano del Ministerio de Justicia y en las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia y Oficinas Delegadas de Ceuta y Melilla. Por esta razón, para realizar el trámite de apostilla de documentos digitales es necesario presentar el documento con firma manuscrita del emisor.

lunes, 12 de noviembre de 2018

Y al final pagan los bancos


Después de que el 6 de noviembre el Tribunal Supremo declarase que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios debía ser abonado por los prestatarios, desdiciéndose de lo que había establecido quince días cuando rectificaba y afirmaba que el pago correspondía a las entidades financieras, con lo que se variaba el criterio que había prevalecido durante años de que el pago correspondía al cliente bancario, el Gobierno, haciendo uso del Real Decreto-ley ha zanjado al cuestión atribuyendo a las entidades financieras la condición de sujeto pasivo para que “los ciudadanos no tengan que pagar más este impuesto cuando escrituren una hipoteca, ya que, a partir de ahora, lo pagarán los bancos”.

En efecto, mediante el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, indicando que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Añadiendo, además que cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista.

En el propio Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, se justifica su extraordinaria necesidad por concurrir varias razones. En primer lugar, la situación de incertidumbre generada por los criterios contradictorios que se han mantenido en el Tribunal Supremo en el último mes, lo que justificaba fijar de modo preciso un marco jurídico que establezca las reglas de la actividad mercantil de concesión de préstamos con garantía hipotecaria; y, en segundo lugar, y en íntima conexión con la incertidumbre generadora de la extraordinaria necesidad, el Gobierno justifica su medida para no desatender el mandato constitucional de garantizar a los ciudadanos sus derechos como consumidores, dentro de los que ha de entenderse el de contar con un marco jurídico estable y claro. También se justifica la urgencia, que es el otro presupuesto necesario para aprobar un Real Decreto-ley, porque resulta inaplazable poner fin de manera inmediata a la incertidumbre e inseguridad jurídica generada.

Queda por ver cómo afectará definitivamente esta medida a los bancos y su cuenta de resultados y si éstos repercutirán de una u otra forma este coste a los clientes, ya sea vía comisiones u otros gastos.

martes, 6 de noviembre de 2018

Donde dije digo, digo Diego en los impuestos a las hipotecas


Una de las peores cosas que pueden suceder en un estado de derecho es la quiebra del principio de seguridad jurídica y la desconfianza en las instituciones, y eso precisamente es lo que está sucediendo en España, entre otros motivos, por los cambios de criterio en cuanto a quien debe satisfacer el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados cuando se constituye un préstamo hipotecario. Para aclararnos en esta cuestión debemos hacer un poco de historia.

La normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecía que en las escrituras de constitución de préstamo con garantía hipotecaria se considerará sujeto pasivo al prestatario, es decir, que será quien solicite el préstamo hipotecario al banco quien deberá abonar el AJD en la cuantía que esté establecida por la Comunidad Autónoma correspondiente, que al tratarse de un impuesto cedido a las CCAA puede oscilar entre el 0,5% y el 1,5% del importe de la hipoteca.

Sin embargo, y a raíz de algunas reclamaciones presentadas, el Tribunal Supremo resolviendo varios recursos de casación el 18 de febrero de 2018 determinó que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la constitución de hipotecas incumbe al prestatario con lo que se reafirmaba el criterio establecido en la ley y se refrendaban otras jurisprudencias anteriores del Tribunal Supremo que atribuían al prestatario solicitante de la hipoteca el pago del impuesto.

No obstante, el 18 de octubre la Sala Tercera del Tribunal Supremo cambió su criterio anterior y estableció que debía ser la entidad financiera que concede el préstamo hipotecario quien debía soportar el AJD, argumentando para ello que es el banco el único interesado en elevar a escritura pública el préstamo hipotecario. Esta decisión, lógicamente, supondría que los bancos deberían asumir unos costes por este impuesto bastante importantes por las hipotecas concedidas.

Pero la cuestión se lió aún más cuando al día siguiente el Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo emitió un comunicado anunciando la convocatoria de una reunión urgente para revisar este cambio de criterio que suponía un giro jurisprudencial en la materia con una importante repercusión económica y social. Así se aplazaba al 5 de noviembre una reunión de los magistrados donde se debatiría la cuestión. En ese intervalo temporal se barajaron todo tipo de escenarios y asaltaban diversas dudas: ¿se mantendría el gravamen para el cliente como siempre había sido? ¿se cambiaría el criterio tradicional y se trasladaría a los bancos el pago del impuesto? ¿hasta cuándo iba a alcanzar la retroactividad de la medida? ¿repercutirían los bancos a los clientes ese gasto? A todo esto la banca bajaba significativamente en Bolsa y las entidades paralizaban cualquier concesión de crédito hipotecario hasta que se aclarase la situación.

Pues bien, reunido el pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el lunes 5, los veintitantos magistrados mantenían posiciones muy enfrentadas y no alcanzaron ningún acuerdo, posponiendo su decisión hasta el martes 6. Tras 15 horas de deliberación en esos dos días y por una ajustada mayoría de 15 votos a favor y 13 en contra, el Tribunal Supremo, finalmente, ha acordado que sea el cliente quien abone el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en la constitución del préstamo hipotecario. Con ello se desdice del último criterio de octubre y se vuelve a la situación que ha estado vigente en los últimos veinte años.

lunes, 29 de octubre de 2018

Principios de la Organización Mundial del Comercio


La Organización Mundial del Comercio (OMC) —World Trade Organization (WTO)—, es la única organización internacional que se encarga de establecer las normas que rigen el comercio entre diferentes países.

Los pilares sobre los que descansa son los Acuerdos de la OMC, que han sido negociados y firmados por la gran mayoría de los países que participan en el comercio mundial y ratificados por sus respectivos parlamentos. Estos documentos establecen las normas jurídicas fundamentales del comercio internacional. Esencialmente, son contratos que obligan a los gobiernos a mantener sus políticas comerciales dentro de límites convenidos. Aunque negociados y firmados por los gobiernos, su objetivo es ayudar a los productores de bienes y servicios, los exportadores y los importadores a llevar a cabo sus actividades, permitiendo al mismo tiempo a los gobiernos lograr objetivos sociales y ambientales.

Los principios rectores de la OMC son, al igual que lo eran del GATT, la apertura de fronteras, la garantía del principio de nación más favorecida y del trato no discriminatorio entre los miembros. El objetivo fundamental de la OMC es contribuir a la correcta fluidez, libertad, equidad y previsibilidad de las relaciones comerciales entre diferentes naciones, para lo cual la OMC se encarga de administrar los diferentes acuerdos comerciales, servir de foro para las negociaciones comerciales y resolver las posibles diferencias resultantes, supervisar las políticas comerciales nacionales, ayudar a los países en desarrollo con las cuestiones de política comercial, prestándoles asistencia técnica y organizando programas de formación y, por supuesto, todo esto cooperando con otras organizaciones internacionales de carácter financiero y monetario, como son el Fondo Monetario Internacional o el Banco Mundial.

Los principios sobre los que se basa la Organización Mundial del Comercio y que se recogen en sus Acuerdos son:

Principio de nación más favorecida (NMF). Se trata de instaurar un comercio sin discriminaciones. Los países no pueden establecer discriminaciones entre sus diversos interlocutores comerciales. Si se concede a un país una ventaja especial debe aplicarse esa misma ventaja a los demás países, es decir si un país rebaja a otro el arancel aplicable a uno de sus productos, debe rebajar el arancel para todos los Estados. No obstante, existen algunas excepciones limitadas.

Principio de trato nacional. Las mercancías y servicios procedentes de otros países deben gozar del mismo trato que las mercancías y servicios nacionales.

Liberalización del comercio mediante negociaciones. Se trata de reducir y eliminar los obstáculos al comercio. En un principio, las rondas de negociaciones se centraban en los derechos arancelarios aplicables a las mercancías importadas. Posteriormente, se ha ido ampliando el campo de actuación para abarcar no sólo las mercancías, sino también los servicios y la propiedad intelectual. Además, este proceso de apertura de los mercados se acomete por los países de forma paulatina y progresiva, fijándose en los Acuerdos de la OMC plazos más largos para los países en desarrollo.

Previsibilidad. El sistema multilateral de comercio constituye un intento de los gobiernos de dar estabilidad y previsibilidad al entorno comercial. Esta estabilidad se alcanza mediante promesas y compromisos de los países de no aumentar los obstáculos comerciales, con lo que se genera un clima de confianza para importaciones, inversiones y fomento de la competencia.

Consolidación. Cuando los países convienen en abrir sus mercados de mercancías y servicios “consolidan” sus compromisos. En relación al comercio de mercancías estas consolidaciones equivalen a límites máximos de los tipos arancelarios o en desalentar la utilización de contingentes u otras medidas para fijar límites a las cantidades que se pueden importar. Aunque un país puede modificar sus consolidaciones, debe negociarlo previamente con sus interlocutores comerciales, lo que puede traducirse en que tenga que compensarlos por la pérdida de comercio.

Transparencia. Las normas comerciales de los países deben ser claras, públicas y transparentes. En muchos de los acuerdos de la OMC se exige que los gobiernos divulguen públicamente sus políticas y prácticas en el país o mediante notificación a la OMC. Esta transparencia queda reforzada por la supervisión periódica de las políticas comerciales nacionales del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales.

Fomento de una competencia leal. El sistema de comercio de la OMC es un sistema de normas consagrado al logro de una competencia libre, leal y sin distorsiones. No se trata de un sistema de “libre comercio”, pues permite la aplicación de aranceles y otras formas de protección en circunstancias restringidas. El objetivo es conseguir condiciones equitativas en el comercio, para lo cual se establecen normas relativas al dumping (exportación a precios inferiores al costo para adquirir cuotas de mercado) y las subvenciones.

Promoción del desarrollo y la reforma económica. Los países en desarrollo necesitan flexibilidad temporal para la aplicación de los Acuerdos del sistema, por lo que se les concede períodos de gracia en su aplicación y una mayor asistencia técnica.

lunes, 22 de octubre de 2018

Ampliación de capital


La ampliación de capital es una operación de financiación empresarial que consiste en aumentar los fondos propios de una sociedad, es decir, incrementar su capital social. Esta ampliación se puede realizar de dos formas principales:

Ampliación de capital con emisión de nuevas acciones. En esta modalidad la sociedad emite nuevas acciones pudiendo los antiguos accionistas y el público general acudir a la ampliación. Los accionistas antiguos tienen un derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones con el fin de mantener su porcentaje de participación en el capital de la sociedad y evitar su dilución.

Ampliación de capital por incremento del valor nominal de las acciones existentes. En este caso no se emiten nuevas acciones sino que las ya emitidas aumentan su valor nominal.

En cuanto a la forma de llevar a cabo la ampliación de capital, dejando aparte supuestos especiales como la conversión de obligaciones en acciones o mediante la compensación de créditos de los acreedores, que supone, respectivamente que anteriores obligacionistas y acreedores de la sociedad pasen a ser accionistas de la misma, lo normal es que se ajuste a dos formas principalmente: ampliación con cargo a reservas y ampliación con emisión de nuevas acciones y aportaciones dinerarias.

Ampliación de capital con cargo a reservas o beneficios. Esta operación supone que se capitalizan las reservas. Las ampliaciones de capital con cargo a reservas o beneficios consisten en utilizar las reservas disponibles, la prima de emisión, la reserva legal y los beneficios no distribuidos ni asignados a reservas para destinarlos a capital. En realidad se trata de un apunte contable traspasando de reservas o beneficios a la cuenta de capital social. Suele instrumentarse con acciones liberadas o con incrementos en el valor nominal de las acciones.

Ampliación de capital con emisión de nuevas acciones con aportaciones dinerarias. Esta modalidad de ampliación de capital con aportaciones dinerarias implica que tanto los antiguos accionistas como los nuevos deberán pagar un precio por las nuevas acciones.

Y esto nos lleva a otro punto importante y es el del precio de adquisición de las nuevas acciones, precio que variará según la ampliación se realice a la par, con prima de emisión (sobre la par), con cargo a reservas, mediante acciones gratuitas o liberadas o mediante acciones parcialmente liberadas.
Ampliación a la par: los inversores abonan el importe total del valor nominal de la acción, es decir, el precio pagado por la acción coincide con el valor nominal de ésta.

Ampliación sobre la par o con prima de emisión: los inversores abonan el valor nominal más una cantidad que es la prima de emisión. La prima de emisión es un sobreprecio que se paga y que viene a compensar a los antiguos accionistas. La prima de emisión hace que los nuevos accionistas paguen más por las acciones para evitar la reducción del valor de las acciones o una dilución de los antiguos accionistas.

Ampliación bajo la par: Supondría emitir acciones por un precio inferior al valor nominal. Esta modalidad no está permitida en España.

Ampliación mediante acciones gratuitas o liberadas: la ampliación se realiza entregando a los accionistas acciones nuevas de forma gratuita, lo que puede hacerse también con cargo a reservas.

Ampliación mediante acciones parcialmente liberadas: En este caso la ampliación se realiza entregando a los accionistas acciones nuevas de las cuales una parte es gratuita y el resto es aportado por el accionista que desee acudir a la ampliación.

miércoles, 17 de octubre de 2018

Devolución del IRPF de las prestaciones por maternidad


Hace escasos quince días que el Tribunal Supremo, en contra del criterio manifestado por Hacienda, dictaminó que las prestaciones por maternidad debían estar exentas del pago de IRPF, lo que ha supuesto, en primer lugar, que la AEAT haya paralizado el pago de las pendientes de abonar para ya pagarlas sin las retenciones del IRPF y, por otro lado, que muchas madres perceptoras de estas prestaciones se hayan precipitado a las oficinas de la AEAT y a sus gestoras para informarse de cómo y cuándo solicitar la correspondiente devolución.

Lo primero que hay que aclarar es que esta medida sólo podrá beneficiar a quienes estuviesen cobrando esta prestación desde 2014, pues los años anteriores ya se consideran prescritos y no podrán reclamarse.

En cuanto a la forma en que solicitar la devolución el procedimiento habitual sería realizar unas declaraciones rectificativas de las declaraciones afectadas o bien presentar las correspondientes solicitudes de ingresos indebidos ante la AEAT. Sin embargo, a fin de evitar el colapso de la Administración Tributaria ante la posible avalancha de peticiones, los expertos aconsejan esperar a que Hacienda tenga preparada la herramienta que está diseñando para este fin.

Al parecer, ya se están ultimando los detalles de esta herramienta informática que facilitará la recuperación de esas cantidades. De este modo, en caso de que la solicitud sea considerada procedente, la AEAT practicará una liquidación provisional que rectificará la declaración presentada y se procederá a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas y los correspondientes intereses de demora.

martes, 9 de octubre de 2018

Nuevo protocolo anticontaminación de Madrid


Ayer entró en vigor el nuevo Protocolo Anticontaminación 2018 en Madrid que establece una serie gradual de restricciones a la circulación y al aparcamiento en distintas zonas de la capital según el distintivo ambiental de los vehículos. Desde luego, sin entrar en mayores consideraciones sobre la oportunidad o no de la medida, su verdadera eficacia o su justicia social, lo que no cabe duda es que la medida ha pillado desprevenidos a muchos usuarios que se han precipitado a las oficinas de correos a solicitar su correspondiente pegatina que hasta el momento era sólo de uso recomendado y que en un plazo de seis meses será obligatoria para poder circular según los distintos escenarios de contaminación.

El Protocolo Anticontaminación se activa en función de los niveles de dióxido de nitrógeno detectados, en el número de estaciones en las que se sobrepase el límite y del número de días en que esto ocurra. Se establecen tres niveles de actuación (preaviso, aviso y alerta) y cinco escenarios que van incrementando las restricciones.

Los niveles de actuación previstos en función de las concentraciones de dióxido de nitrógeno que se registren o se prevean registrar son:

· Preaviso. Cuando dos estaciones cualesquiera de una misma zona superan, simultáneamente, 180 mg/m3 durante dos horas consecutivas, o tres estaciones cualesquiera de la red de vigilancia superan, simultáneamente, 180 mg/m3  durante tres horas consecutivas.

· Aviso. Cuando dos estaciones cualesquiera de una misma zona superan, simultáneamente, 200 mg/m3 durante dos horas consecutivas, o tres estaciones cualesquiera de la red de vigilancia superan, simultáneamente, 200 mg/m3 durante tres horas consecutivas.

· Alerta. Cuando tres estaciones cualesquiera de una misma zona (o dos si se trata de la zona 4 de El Pardo y Casa de Campo) superan, simultáneamente, 400 mg/m3 durante tres horas consecutivas.

Una vez se haya superado o se prevea superar alguno de los niveles citados, y si la previsión meteorológica es desfavorable, se considerará iniciado un episodio de contaminación y empezarán a regir las restricciones a la circulación y al aparcamiento de los vehículos según los distintivos ambientales.

Escenario 1. Se presenta con 1 día con superación del nivel de preaviso. En este primer escenario se adoptarán medidas informativas y de recomendación; medidas de promoción del transporte público y la reducción de la velocidad a 70 km/h en la M-30 y accesos.

Escenario 2. Se presenta con 2 días consecutivos con superación del nivel de preaviso o 1 día con superación del nivel de aviso. En el escenario 2 se aplican las mismas medidas que en el escenario 1 y, además, la prohibición de la circulación en el interior de la M-30 y por la M-30 a los vehículos a motor, incluidos ciclomotores, que no tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES”, “ECO”, “C” o “B” en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico; así como la prohibición del estacionamiento en las plazas y horario del Servicio de Estacionamiento Regulado (SER) a los vehículos a motor que no tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES” o “ECO” en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

Escenario 3. Se presenta con 3 días consecutivos con superación del nivel de preaviso o 2 días con superación del nivel de aviso. En el escenario 3 se aplican también las medidas informativas y de recomendación, la promoción del transporte público y la reducción de velocidad a 70 km/h en la M-30 y accesos. Asimismo, queda prohibida la circulación en todo el término municipal a los vehículos a motor, incluidos ciclomotores, que no tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES”, “ECO”, “C” o “B” en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, es decir, queda prohibida la circulación a los vehículos sin distintivo ambiental. También queda prohibido el estacionamiento en la zona SER a los vehículos que no sean “CERO EMISIONES” o “ECO”.

En el escenario 3 se recomienda la no circulación de taxis libres, excepto Eurotaxis y vehículos que tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES” o “ECO” en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico en todo el término municipal. Estos vehículos podrán estacionar en las plazas del SER, además de en sus paradas habituales a la espera de viajeros, en los términos que se establezcan en la Ordenanza de Movilidad Sostenible.

Escenario 4. Se presenta con 4 días consecutivos con superación del nivel de aviso. En el escenario 4 se aplican como siempre las medidas informativas y de recomendación, las de promoción y refuerzo del transporte público y la reducción de la velocidad a 70 km/h en la M-30 y accesos. En este escenario queda prohibida la circulación en toda la ciudad de los vehículos que no tengan la clasificación “CERO EMISIONES”, “ECO”, “C” o “B”. Tampoco podrán circular en el interior de la M-30 los vehículos a motor, incluidos ciclomotores, que no tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES”, “ECO” o “C”. Queda prohibido también el estacionamiento en la zona SER a los vehículos que no tengan la clasificación ambiental “CERO EMISIONES” o “ECO”.

Se recomienda la no circulación de taxis libres, excepto Eurotaxis y vehículos que tengan la clasificación ambiental “CERO EMISIONES” o “ECO” en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico en todo el término municipal. Estos vehículos podrán estacionar en las plazas del SER, además de en sus paradas habituales a la espera de viajeros, en los términos que se establezcan en la Ordenanza de Movilidad Sostenible-

Escenario Alerta. Se presenta con 1 día de nivel de alerta. Este es, lógicamente, el escenario más restrictivo. Las actuaciones a aplicar son las medidas informativas y de recomendación; medidas de promoción y refuerzo del transporte público y reducción de la velocidad a 70 km/h en la M-30 y accesos.

Se  prohibe la circulación en todo el término municipal a los vehículos a motor, incluidos ciclomotores, que no tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES” o “ECO. Se prohibe el estacionamiento en las plazas y horario del Servicio de Estacionamiento Regulado (SER) a los vehículos a motor que no tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES” en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. También se prohibe la circulación de taxis libres, excepto Eurotaxis y vehículos que tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES” o “ECO” en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, en todo el término municipal.