Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

sábado, 26 de diciembre de 2015

Publicidad de los listados de morosos con la Hacienda Pública

Tradicionalmente, los datos con trascendencia tributaria tienen carácter reservado y, por tanto, los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones gozan de tal reserva y sólo pueden ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones que procedan. El artículo 95 de la Ley General Tributaria sólo permite la cesión de datos o la comunicación a terceros cuando la cesión tenga por objeto la colaboración con el Ministerio Fiscal, con los órganos judiciales, con la Dirección General de Tráfico, con el Tribunal de Cuentas, con los servicios de prevención del blanqueo de capitales y, en general, con las administraciones públicas, y para el cumplimiento de unos fines concretos y dentro de unos límites legalmente marcados.

No obstante, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, ha modificado la Ley General Tributaria, introduciendo un nuevo artículo 95 bis relativo a la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias, es decir, autorizando que se hagan públicos los datos de los deudores con la Hacienda Pública. Según se indica en el citado artículo de la LGT, la Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

· Que el importe de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.

· Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

Así pues, los requisitos para aparecer en estos listados de morosos, tanto para personas físicas como jurídicas, es que el importe de la deuda con la Administración Tributaria tanto por deudas como por sanciones supere el millón de euros y no se haya ingresado una vez finalizado el período voluntario de ingreso. Sin embargo, no se tendrán en cuenta a estos efectos las deudas o sanciones sobre las que se haya solicitado y acordado un aplazamiento de pago o se encuentren suspendidas. En estos listados se incluirá la siguiente información:

· Identificación de los deudores que será el nombre, apellidos y NIF para las personas físicas, y la razón o denominación social completa y el NIF para las personas jurídicas.

· El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago.

Hay que destacar que en estos listados sólo se toman en consideración los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La Ley General Tributaria prevé que los listados periódicos tomarán como referencia la fecha de 31 de diciembre del año anterior al acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo de publicación. También se detalla en la Ley el procedimiento para incluir el nombre del moroso en los listados, regulándose la obligatoria comunicación de la propuesta de inclusión en el listado al deudor afectado y la posibilidad de éste de formular alegación en el plazo de diez días por la posible existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos.

La publicidad de los datos supone poner fin a la vía administrativa. Esta publicación de datos se realizará anualmente en el primer semestre de cada año respecto a los datos del 31 de diciembre y, lógicamente, el listado especificará la situación reflejada a esa fecha, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a esa fecha. Por ejemplo, si a 31 de diciembre un obligado tributario resulta deudor por importe de 1.200.000 euros y, en enero este deudor paga 500.000 euros, lo que, en principio, supondría estar por debajo del límite para aparecer en el listado, la publicación del listado no se alterará, y su nombre y cantidad debida inicial se mantendrá tal y como era a 31 de diciembre.

La publicación se realizará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de los motores de búsqueda de Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

La primera publicación de listado de morosos con la Hacienda Pública ya ha tenido lugar, justo después de las elecciones del 20-D y unos días antes de Navidad. Fue la Orden HAP/2216/2015, de 23 de octubre, la que determinó que la fecha de publicación sería a partir del 1 de diciembre de 2015, tomando como base los datos correspondientes a la fecha de referencia de 31 de julio de 2015.

El listado completo de deudores con la Hacienda Pública puede consultarse en el siguiente enlace:

https://www.agenciatributaria.gob.es/static_files/AEAT_Sede/NoIx/Listado_deudores_Art95bisLGT.pdf

sábado, 19 de diciembre de 2015

Diferencia entre voto blanco, voto nulo y abstención

Hoy nos encontramos en la denominada jornada de reflexión, previa a las elecciones generales del 20-D, que se presentan como las más apasionantes de la democracia, no sólo por la intensidad vivida en la campaña electoral, sino por los reñidos resultados que se esperan y la más que probable necesidad de alcanzar acuerdos y pactos para gobernar.

Pues bien, mañana cuando los españoles nos encaminemos hacia las urnas a depositar nuestro voto podremos optar por alguno de los partidos políticos que se presentan e introducir en el sobre del Congreso la lista cerrada del partido de turno y en la del Senado la papeleta color sepia marcando con cruces tres nombres (en realidad tres nombres en las circunscripciones provinciales; dos nombres en Mallorca, Gran Canaria, Tenerife, Ceuta y Melilla, y un único nombre en el resto de circunscripciones insulares). Sin embargo, todavía quedan más opciones: el voto en blanco; el voto nulo y la abstención.

El voto en blanco consiste en depositar en la urna electoral el sobre correspondiente pero sin nada en el interior, sin papeleta y sin ninguna otra cosa, es decir, un sobre vacío simplemente, puesto que si se incluye algún papel, un objeto o una papeleta con tachaduras o enmiendas no se considerará voto blanco sino voto nulo.

Normalmente, el voto en blanco es la opción tomada por los ciudadanos que creen en la democracia y las instituciones, quieren votar, pero no les convence ninguna de las formaciones políticas que se presentan, por ello van a votar y ejercen su derecho al voto, pero con voto en blanco. El voto en blanco se considera un voto válido y, por tanto, computa como tal, es decir, se suma al resto de los votos emitidos pero no se adjudica a ningún partido, por lo que se incrementa el número de votos necesarios para alcanzar el porcentaje mínimo fijado (3%) para alcanzar un escaño. Por ello se dice que el voto en blanco perjudica a los partidos más pequeños, que tendrán que conseguir un mayor número de votos para conseguir un escaño.

Nuestra ley electoral está basada en la Ley d’Hondt que utiliza un sistema de cálculo proporcional, de tal modo que en cada circunscripción se excluye a las candidaturas que no hayan obtenido el 3% de los votos válidos emitidos. Así, si se computan los votos en blanco como votos válidos, cada candidatura necesita más votos para alcanzar un escaño y de ahí se deduce que este voto en blanco perjudica a las pequeñas formaciones.

El voto nulo es otra opción que adoptan los electores, más bien como forma de “castigo”. Se trata de un sobre con más de una papeleta, con una papeleta tachada o con escritura a mano o con algún otro elemento (p. ej. rodaja de chorizo). Los votos nulos tienen la consideración de votos emitidos no válidos, por lo que no tienen consecuencias electorales, dado que no afectan al reparto de escaños. Así pues, el voto nulo no beneficia ni perjudica a nadie, de ahí que se considere la mejor forma de “castigar” a todas las formaciones políticas.

Finalmente, la abstención supone la menor implicación posible con el proceso electoral pues simplemente consiste en no ir a votar. En este caso los motivos pueden ser variados: indiferencia, descontento, dejadez, enfermedad, vencimiento del plazo para ejercerlo en caso de voto por correo, etc. La abstención supone, lógicamente, un menor número de votos emitidos, pero los resultados obtenidos se consideran legítimos aunque haya habido un alto índice de abstención.

domingo, 13 de diciembre de 2015

Calificación del concurso de acreedores como fortuito o culpable

La situación de concurso, esto es, la situación de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra, se tramita en un procedimiento específico, el procedimiento concursal, que lleva aparejada la calificación del concurso por parte del juez, pudiendo ser dicha calificación de fortuito o culpable, lo que tiene distintas consecuencias sobre la responsabilidad de los administradores.

La Ley Concursal no da una verdadera explicación de cuando se considera el concurso como fortuito, por lo que habrá que delimitarlo por contraposición al concurso culpable. Así, estaremos ante un concurso fortuito cuando la insolvencia empresarial ha tenido lugar sin la intervención de dolo o culpa de los administradores, es decir, cuando obedece a causas imprevistas o circunstancias adversas del mercado, lo que supone que los administradores han actuado convenientemente pero que no han podido impedir la situación de insolvencia. La situación de crisis económica ha propiciado que la mayor parte de los procedimientos concursales hayan sido declarados fortuitos por parte de los juzgados mercantiles.

Por el contrario, se calificará como concurso culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los hubiere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios. Tal y como indica el artículo 164 de la Ley 22/2013, de 9 de julio, en todo caso se calificará el concurso como culpable cuando concurra cualquiera de los siguiente supuestos:

1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

En todos los casos anteriores (irregularidad en la contabilidad o en la presentación de documentos; incumplimiento del convenio; alzamiento de bienes o negocios simulados) el concurso de declarará culpable, pero además, la ley establece también en su artículo 165 unas presunciones de culpabilidad, es decir, unos supuestos en los que, salvo prueba en contrario que pueda aportar el empresario o los administradores, el concurso se calificará como culpable:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
i
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Asimismo, el concurso de presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo extrajudicial de pagos.

La declaración del concurso como culpable supone la inhabilitación de los administradores de la sociedad y puede llegar incluso a que éstos deban responder con su patrimonio personal por la parte de la deuda que no pueda satisfacerse con la liquidación de la empresa.

domingo, 6 de diciembre de 2015

Limitación del Tribunal Supremo a los créditos rápidos

En una reciente sentencia de la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo basándose en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, la denominada Ley Azcárate, todavía en vigor, ha considerado que los intereses de los créditos al consumo, los créditos rápidos y los microcréditos, que dupliquen el interés medio del mercado deben ser considerados usurarios y, por tanto, nulos. De este modo, el consumidor sólo estará obligado a devolver la suma recibida, sin ningún tipo de interés adicional e incluso podrá solicitar la devolución de lo pagado en exceso.

El supuesto de hecho provenía de un crédito revolving que tenía pactado un tipo de interés del 24,6% TAE y un interés de demora del 4,5%. El cliente fue haciendo disposiciones de crédito hasta un importe de 25.500 euros, que devengaron 18.500 euros de intereses. Al principio el cliente iba devolviendo el crédito y había llegado a pagar hasta 32.000 euros, pero llegó un momento en que impagó las cuotas y fue demandado por la entidad financiera que obtuvo sentencia favorable y que fue confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial.

Ahora, el Tribunal Supremo ha revocado la sentencia de la Audiencia tomando como base la Ley de Represión de la Usura. En concreto, el artículo primero de esta Ley reputa nulo “todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. El Alto Tribunal declara el interés aplicado por la entidad resulta usurario, no sólo tomando como referencia el interés legal de dinero, sino el “interés normal”, un índice que puede obtenerse de la estadística publicada por el Banco de España, en base al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de las entidades financieras. Concluye que el interés aplicado superaba el doble del interés “normal” proporcionado por este indicador y aunque no puede ser tachado de excesivo sí puede considerarse notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.
El Tribunal Supremo considera que la concesión de estos créditos entrañan un mayor riesgo y unas menores garantías lo cual justifica unos mayores intereses, pero no hasta el punto de que el tipo de interés aplicable sea superior al que pudiera considerarse normal o medio en el mercado, no quedando justificada la elevación de los intereses en los créditos al consumo hasta unos tipos tan desproporcionados.

La Sala considera que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y propicia un elevado nivel de impagos, pero lo que no es de recibo y de ningún modo puede proteger el ordenamiento jurídico es que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias de los impagos en este tipo de financiación.

lunes, 30 de noviembre de 2015

Preaviso a las PYMES de la disminución de su financiación bancaria

El alto grado de dependencia de las pequeñas y medianas empresas a la financiación bancaria unido a las restricciones crediticias de estos últimos años de crisis han propiciado la adopción de importantes medidas correctoras mediante la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, consistentes en un preaviso por terminación o disminución del flujo de financiación bancaria y la implementación del documento Información Financiera-PYME.

La primera medida se centra en obligar a las entidades de crédito a notificar con una antelación mínima de tres meses su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que venían concediendo a una pyme (líneas de crédito, líneas de descuento comercial, anticipos, pagos aplazados, cesión de créditos, etc.) o de disminuirlo en una cuantía igual o superior al 35%.

Con esta medida se pretende que la PYME disponga de tiempo suficiente para encontrar nuevas vías de financiación y/o ajustar su situación de tesorería. Esta notificación deberá realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, para garantizar que es efectivamente recibida por los gestores de la PYME afectada. La notificación deberá realizarse con un preaviso de tres meses que se computará atendiendo a la fecha de vencimiento del contrato de crédito de mayor cuantía de los que componen el flujo de financiación.

La misma Ley 5/2015 establece que dentro de los diez días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación, la entidad de crédito deberá proporcionar gratuitamente a la PYME el documento «Información Financiera-PYME» basado en toda la información recabada de los datos históricos de su flujo de financiación. Esta ficha Información Financiera-PYME se ajustará al modelo aprobado legalmente por el Banco de España que incluirá, al menos, información sobre los siguientes aspectos:

· Las cuatro últimas declaraciones de datos relativas a la pyme, así como las correspondientes al final de cada trimestre de los últimos cinco años anteriores a la notificación, remitidas por la entidad de crédito declarante a la Central de Información de Riesgos.

· Los datos que, en su caso, hayan sido comunicados por la entidad de crédito a empresas que se dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

· El historial crediticio de los últimos cinco años: relación de créditos históricos y vigentes con indicación de importes pendientes de amortización; relación cronológica de obligaciones impagadas; estado de la situación actual de pagos; relación de concursos de acreedores, acuerdos de refinanciación, embargos, procedimientos de ejecución y demás incidencias relacionadas con la pyme; relación de los contratos de seguro vinculados al flujo de financiación; extracto de movimientos del último año relacionados con la financiación y la calificación del riesgo de la pyme.

Estos derechos de las pymes (derecho a recibir el preaviso y la ficha de Información Financiera-PYME) tienen el carácter de irrenunciables y su incumplimiento tendrá la consideración de infracción grave para la entidad de crédito.

lunes, 23 de noviembre de 2015

Obras de conservación y mejora en vivienda de alquiler

Cuando la vivienda es en propiedad, normalmente, no es preciso pedir permiso para realizar una obra en la misma, a lo sumo se comunica al resto de los vecinos como regla de cortesía o, en determinados casos, se pide autorización al Ayuntamiento. Sin embargo, en el caso de viviendas alquiladas la cuestión se complica y habrá que determinar si una obra puede realizarla directamente el inquilino, si es obligación del arrendador o si está expresamente prohibida.

En muchos contratos de alquiler se incluye alguna cláusula específica en este sentido, pero en otros muchos no hay nada establecido y habrá que estar a lo que establece la Ley de Arrendamientos Urbanos. En primer lugar debemos diferenciar las obras de conservación de las obras de mejora.

Obras de conservación

El arrendador está obligado a realizar todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, debiendo mantener la misma renta, es decir, sin incrementar el alquiler ni repercutir su coste al arrendatario. No obstante existe una excepción a este principio: cuando el deterioro sea imputable al arrendatario o a las personas de su casa, en cuyo caso el arrendador no está obligado a realizar las obras de conservación, siendo éstas responsabilidad del inquilino que ha causado el deterioro, que será quien deberá sufragarlas.

La obligación de reparación y de costear las obras de conservación tiene un límite marcado que es la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. Por ejemplo, si un incendio o un terremoto provocan la inhabitabilidad de la vivienda, el arrendador no está obligado a repararla, dándose por extinguido el contrato por pérdida o ruina de la finca arrendada.

Si la ejecución de las obras de conservación no puede diferirse razonablemente hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda. Además, en caso de que la obra durase más de veinte días el inquilino tiene derecho a una disminución de la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado.

Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario. En caso de que las obras tengan mayor envergadura ya serán de cuenta del arrendador. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador en el plazo más breve posible la necesidad de hacer obras y reparaciones necesarias para la adecuada conservación del inmueble y facilitar al arrendador la verificación directa por sí mismo o por técnicos o peritos al efecto. Cuando la urgencia de evitar un daño inminente o una incomodidad grave aconsejen tener que realizar la obra de forma inmediata el inquilino está facultado para hacerlo, comunicándoselo previamente al arrendador quien deberá inmediatamente satisfacer su importe.

Cuando las obras de conservación hayan sido ordenadas por la autoridad competente y su realización hagan inhabitable la vivienda, el arrendatario podrá optar entre suspender el contrato o extinguir el mismo sin derecho a percibir ningún tipo de indemnización.

Por otra parte, es posible que arrendador y arrendatario acuerden que, durante un plazo determinado, la obligación del pago de la renta quede reemplazado, total o parcialmente, por el compromiso del arrendatario de reformar el inmueble.

Obras de mejora

Se consideran obras de mejora las que se realizan para instalar nuevos servicios en la vivienda, mejorar los existentes o conseguir una mayor comodidad, salubridad o higiene.

El propietario que se proponga realizar estas obras de mejora deberá notificar por escrito al arrendatario su intención con, al menos, tres meses de antelación, indicando su naturaleza, objeto, duración, fecha de inicio y finalización y coste previsible. Durante el plazo de un mes desde esta notificación, el inquilino podrá desistir del contrato, salvo que las obras no afecten o afecten de modo irrelevante a la vivienda arrendada. El arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos meses a contar desde el desistimiento, durante los cuales no podrán comenzar las obras.

El arrendatario estará obligado a soportar la realización por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento. Además, el arrendatario que soporte las obras tendrá derecho a una reducción de la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que se vea privado por causa de aquéllas, así como a la indemnización de los gastos que las obras le obliguen a efectuar.

El propietario que haya realizado obras de mejora en la vivienda arrendada podrá incrementar la renta transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato. Salvo pacto en contrario, el incremento de la renta anual será en la cuantía que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de interés legal del dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento. La elevación de la renta se producirá desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuantía de aquélla, detallando los cálculos que conducen a su determinación y aportando copias de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas.

Obras del arrendatario

El inquilino no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios (p. ej. garajes o trasteros). En ningún caso el arrendatario podrá realizar obras que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la vivienda. Si pese a esta prohibición el arrendatario realizase alguna obra que afectase a la seguridad de la vivienda o la estabilidad de la edificación el arrendador podrá exigir de inmediato al arrendatario la reposición de las cosas al estado anterior.

El arrendador que no haya autorizado las obras está facultado para resolver el contrato de arrendamiento o esperar a su extinción, pudiendo exigir al concluir el contrato que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna.

Obras del arrendatario por razón de discapacidad

En caso de que el arrendatario quiera realizar en el interior de la vivienda arrendada obras o actuaciones para que ésta resulte más accesible y pueda ser utilizada de forma adecuada deberá comunicarlo al arrendatario de forma escrita. Las obras podrán ser realizadas cuando el propio arrendatario o su cónyuge o persona que con él conviva de forma permanente sean mayores de setenta años o discapacitado. Legalmente sólo se pone como límite para la realización de estas obras el que no afecten a elementos o servicios comunes del edificio y que no provoquen una disminución en su estabilidad o seguridad. Por su parte, el arrendatario estará obligado, al término del contrato, a reponer la vivienda al estado anterior, si así lo exige el arrendador.

martes, 17 de noviembre de 2015

Tipos de instrumentos públicos notariales

En España corresponde a los Notarios el ejercicio de la fe pública en los actos, contratos y relaciones de derecho privado de ámbito extrajudicial. El Notario es un profesional del Derecho que, además, como funcionario público ejerce por delegación del Estado una función pública: la fe pública y el control de la legalidad de los actos y contratos en los que interviene.

Se consideran instrumentos públicos, según la legislación notarial, las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas y, en general, todo documento que autorice el Notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio.

· Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

La escritura pública es, sin lugar a dudas, el “documento estrella” notarial. La escritura pública es considerada prueba evidente y fehaciente de que lo que en ella se recoge es cierto y legal y que está validado y autorizado por el Estado con plena eficacia frente a terceros. Múltiples son los ejemplos que pueden darse de actos y contratos legalizados a través de escrituras públicas: compra de viviendas; testamentos; capitulaciones matrimoniales; constitución de sociedades; apoderamientos, etc.

La escritura pública es considerada prueba evidente y fehaciente de que lo que en ella se recoge es cierto y es legal, y que lo autoriza y valida el Estado. Mediante el notario el Estado proporciona a los ciudadanos seguridad jurídica preventiva. Es seguridad porque lo que se dice en una escritura pública es cierto y legal, y es preventiva porque el notario interviene desde el comienzo del acto o contrato de modo que evita cualquier ilegalidad y numerosos conflictos posteriores. La escritura pública es prueba privilegiada ante las administraciones públicas y los tribunales.

Dentro de las escrituras públicas debemos diferenciar la escritura matriz de la primera copia. Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario. Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes.
Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año. Este protocolo notarial se formaliza en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra. En el Libro-Registro figurarán por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que el Notario haya intervenido.

· Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios. El ámbito de aplicación propio de las pólizas son los préstamos, créditos, arrendamientos financieros y leasing, avales bancarios y pólizas de descuento.

· Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones. Existen diversas modalidades: actas de presencia (actas de remisión de documentos por correo, actas de notificación y requerimiento y actas de exhibición de cosas o documentos); actas de referencia; actas de notoriedad; actas de protocolización; actas de depósito ante notario; documento fehaciente de liquidación y actas de subastas.

· Los testimonios son otro tipo de documento notarial mediante el cual el Notario efectúa una reproducción auténtica de un documento original que le es exhibido aun sin entrar en la autenticidad o autoría del documento testimoniado (testimonio por exhibición); acreditan en el extranjero la legislación vigente en España (testimonio por vigencia de leyes) o acreditan que una firma ha sido puesta en presencia notarial (testimonio de legitimación de firmas).

· Las certificaciones son otro documento notarial que acredita de forma fehaciente un hecho como las certificaciones de saldo y de asiento.

· Las legalizaciones declaran que el signo, firma y rúbrica de un Notario extendido en un documento coincide con el que habitualmente usa y figura registrado en el Colegio Notarial.

lunes, 9 de noviembre de 2015

Cómo saber si el banco ha titulizado tu préstamo hipotecario y lo ha cedido a un fondo de titulización

Al parecer, en los últimos meses la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha recibido un elevado número de consultas en las que los interesados solicitaban información sobre si sus préstamos hipotecarios habían sido cedidos a un fondo de titulización.

Ante el interés por esta cuestión la CNMV ha considerado relevante informar de que la cesión de un préstamo hipotecario a un tercero, como es la cesión a un fondo de titulización (FT), no afecta a los términos y condiciones del préstamo, que son los acordados con el prestatario.

Por otra parte, la propia CNMV en su comunicación acerca de las consultas relativas a la titulización de préstamos hipotecarios recuerda que aun cuando entre las competencias atribuidas a la CNMV por la Ley del Mercado de Valores y demás normativa de desarrollo, no se encuentra la llevanza de un registro de hipotecas y/o préstamos titulizados, dicho organismo sí tiene esa información. Concretamente, la relación de préstamos cedidos a un fondo de titulización figura, con carácter general, en los registros oficiales de la CNMV como anexo a la escritura de constitución de dicho fondo, si bien, y debido a la normativa de protección de datos, los titulares de préstamos que se ceden a un fondo de titulización suelen figurar en la escritura de constitución de forma codificada. Así pues, para la CNMV no resulta posible la identificación con nombres y apellidos de los titulares de préstamos que han sido cedidos a un fondo de titulización, por lo que remite a los clientes bancarios a su propia entidad prestamista.

De este modo, para conocer si un préstamo está titulizado, el interesado debería dirigirse, en primer lugar, a la entidad bancaria, identificándose como titular del préstamo hipotecario y solicitar dicha información. Una vez que la entidad le haya informado de que el préstamo ha sido efectivamente cedido para la constitución de un fondo de titulización, y le haya facilitado el nombre del fondo en cuestión, ya podrá dirigirse a la CNMV, bien a través de la dirección de correo electrónico (informacion@cnmv.es), bien mediante escrito dirigido a la Secretaría General de la CNMV, solicitando una copia de la escritura de constitución del FT correspondiente.

En caso de que la entidad bancaria no atendiera la petición de información sobre la titulización del préstamo, podría presentarse una reclamación que, en su caso, será tramitada por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, que es el organismo competente en la materia al tratarse de información sobre un préstamo.

Debe recordarse que desde la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, las sociedades gestoras de fondos de titulización deben publicar en su página web: la escritura de constitución y, en su caso, las demás escrituras públicas otorgadas con posterioridad; el folleto de emisión, sus suplementos; el informe anual y los informes trimestrales de cada uno de los fondos que gestionan.

Para facilitar la información a los interesados la CNMV en su comunicado también recuerda que para los fondos cuyos valores se encuentran admitidos a negociación se encuentra disponible, en la página web de la CNMV (www.cnmv.es) dentro de la sección “consulta a los registros oficiales”, “Emisiones, admisiones y opas”, “folletos de emisión y opv”, el correspondiente folleto informativo. De igual modo se puede consultar el listado de las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización dentro de la sección “consulta a los registros oficiales”, “Entidades emisoras: información regulada y otra”, y entrando en cada una de estas sociedades se tiene acceso a los diferentes fondos gestionado por cada una de ellas.

martes, 3 de noviembre de 2015

¿Qué sucede con las cuentas y depósitos bancarios abandonados y no reclamados?

Puede parecer raro que alguien se olvide de que tiene dinero depositado en el banco o que sus familiares más cercanos desconozcan estas circunstancias una vez acaecido el fallecimiento, pero como suele decirse la realidad supera la ficción y esto que a priori puede parecer extraño en la práctica sucede mucho más a menudo de lo que pudiera pensarse. Normalmente estos fondos olvidados suelen pertenecer a personas fallecidas sin herederos o a nacionales que emigraron al extranjero dejando abandonados los fondos en entidades bancarias españolas, etc.

Pues bien, en todos estos supuestos entra en juego el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que determina que corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

De este modo, una vez transcurridos veinte años los fondos o instrumentos financieros abandonados sin haber sido reclamados por sus legítimos propietarios pasarán a manos del Estado. No obstante, una reciente modificación de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas operada en julio de 2015 ha establecido doble destino para estos fondos. Así, el efectivo y los saldos de las cuentas y libretas se destinarán a financiar programas dirigidos a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, quedando la gestión, administración y explotación de los restantes bienes a disposición de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual podrá enajenarlos por el procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación razonada en el respectivo expediente.

Precisamente, desde Hacienda se apunta a una suma de 7,9 millones de euros en cuentas abandonadas, cifra que sin lugar a dudas viene incrementada en los últimos tiempos por las renuncias a las herencias que se han incrementado desde que se inició la crisis.

Por su parte, las entidades están obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos, para lo cual deberán cumplir el procedimiento regulado por la Orden EHA/3291/2008, de 7 de noviembre, por la que se establece el procedimiento de comunicación por las entidades financieras depositarias de bienes muebles y saldos abandonados. Esta norma obliga a las entidades a cerciorarse de la inexistencia de titular legítimo, para lo cual, básicamente, emitirán una comunicación escrita por carta o instrumento similar al que figure como titular de la cuenta.

El incumplimiento por parte de las entidades financieras de comunicar la existencia de saldos y depósitos abandonados se tipifica en el artículo 192 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, como infracción grave, y como tal podrá ser sancionada con multa de hasta un millón de euros y, más concretamente, con una multa de hasta 10 euros por cada día de retraso en el cumplimiento del deber de comunicar la existencia de los saldos y depósitos abandonados, a contar desde el trigésimo día natural posterior a aquél en que nazca esa obligación.

miércoles, 28 de octubre de 2015

Derechos básicos de los consumidores y usuarios

Los derechos básicos de los consumidores y usuarios se enuncian en el artículo 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que tiene por objeto desarrollar el mandato constitucional del artículo 51 CE que enuncia como principio rector de la política social y económica la defensa de los consumidores y usuarios por parte de los poderes públicos mediante procedimientos eficaces y la garantía de la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

Antes de detallar los derechos de consumidores y usuarios es conveniente repasar el concepto de cada una de las partes implicadas, definiciones que también proporciona la propia ley.

· Consumidor y usuario. Son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Este es el concepto “tradicional” de consumidor, el de la persona física que de forma ajena a su actividad profesional adquiere un producto o servicio. Sin embargo, actualmente, el concepto de consumidor se ha ampliado y se extiende también al de las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Por tanto, el concepto de consumidor y usuario se configura tanto para personas físicas como jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, es decir, de una forma privada, contratando bienes y servicios en calidad de “destinario final” de los mismos y no con la intención de incorporarlos a un proceso productivo o comercial.

· Empresario. Se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Como puede apreciarse la calificación de empresario también afecta tanto a personas físicas como jurídicas, y en este caso la cualidad importante es que actúe en el ámbito de su actividad empresarial o profesional, ya sea de forma directa o a través de otra persona en su nombre.

· Productor. Se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo.

· Producto. Se considera producto todo bien mueble susceptible de apropiación y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviesen unidos. Así pues, legalmente el producto puede ser cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad.

· Proveedor. Se considera proveedor el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución.

Una vez delimitados los conceptos de consumidor, usuario, empresario, producto, productor y proveedor, ya podemos pasar a enumerar los derechos básicos de los consumidores y usuarios:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.

d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.

El capítulo segundo se cierra con dos principios fundamentales. El primero de ellos es que los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. El otro principio fundamental es la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios, declarando el artículo 10 de la ley que la renuncia se reputará nula, considerándose asimismo nulos los actos realizados en fraude de ley.

martes, 20 de octubre de 2015

Imposibilidad de disponer de los fondos heredados en una cuenta bancaria sin el pago del Impuesto sobre Sucesiones

Poder disponer libremente de los fondos y activos de una herencia depositados en una entidad de crédito requiere acreditar por parte de los herederos haber satisfecho convenientemente el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones, no bastando a estos efectos la simple solicitud ante la Administración Tributaria de un aplazamiento de pago.

Esta cuestión ya se ha planteado en la práctica, habiéndose negado la entidad a la entrega de los activos amparándose en la responsabilidad subsidiaria que le impone la ley en el pago del impuesto, y lo que es más importante, habiendo sido refrendado ese criterio por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones (DCMR) del Banco de España, departamento creado en 2013 a partir de la integración de las antiguas unidades administrativas Servicio de Reclamaciones y División de Relaciones con la Clientela Bancaria.

En la reclamación planteada por el cliente bancario, el reclamante mostraba su disconformidad con la actuación de la entidad al no permitirle disponer del saldo de la cuenta y de unos valores depositados en ella, todo ello propiedad del causante, habiendo acreditado el reclamante su condición de heredero y habiendo aportado escritura de partición de herencia.

La entidad de crédito se negaba a la disposición de esos fondos y valores alegando que el reclamante no había pagado el Impuesto sobre Sucesiones. Por su parte, el heredero reclamante alegaba que no había pagado el Impuesto porque había tramitado un aplazamiento del pago del Impuesto.

La negativa de la entidad de crédito se fundamentaba en que las entidades han de ser extremadamente diligentes en el caso de que los herederos no acrediten el pago o exención del impuesto, por tener que hacer frente, en su calidad de responsables subsidiarios, al pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. De hecho, el artículo 8 de la Ley del Impuesto declara responsables subsidiarios del pago del impuesto en las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes a los intermediarios financieros y demás entidades o personas que hubieran entregado el metálico y los valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

El DCMR, en relación con la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias y su posible extinción, aclaró que las entidades que entreguen el dinero en ellas depositado son responsables subsidiarias del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, añadiendo que de conformidad con el Reglamento del Impuesto, los herederos que necesiten disponer de los bienes depositados pueden realizar el ingreso del importe de la liquidación parcial o autoliquidación parcial que corresponda, ingreso que cumple con la función de extinguir la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias. De este modo, aunque la normativa tributaria prevé la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago del impuesto, no existe una previsión similar en cuanto a la extinción de la responsabilidad subsidiaria de los intermediarios financieros por la sola presentación de la correspondiente solicitud.

Por tanto, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones consideró que la conducta de la entidad de crédito no fue contraria a los buenos usos y prácticas financieras y, sin perjuicio de lo que pudiesen resolver la Administración Tributaria o los Tribunales de Justicia, estimó que la responsabilidad de las entidades de crédito en relación con el Impuesto sobre Sucesiones sólo se extingue mediante el ingreso del importe de la liquidación parcial o autoliquidación parcial que corresponde o, lógicamente, mediante el pago de la liquidación definitiva que corresponda.

martes, 13 de octubre de 2015

Facturar sin ser autónomo

Una de las cuestiones que se comentan entre quienes acometen un pequeño proyecto empresarial o profesional, principalmente en sus inicios, es cómo afrontar todas las obligaciones contables y fiscales, así como los gastos inherentes a la actividad. Precisamente, entre esos gastos se encuentran las cuotas a la Seguridad Social que oscilan alrededor de los 260 euros, salvo que se acojan a la “tarifa plana” de 50 euros. Pues bien, la pregunta en el aire siempre es la misma ¿se puede facturar sin ser autónomo? ¿es posible ahorrarse la cuota de la Seguridad Social pero poder emitir facturas? La respuesta es sí.

Sí, pero con ciertas reservas y matizaciones. En principio, la normativa exige el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), pero existe una posible vía de escape para poder “actuar de autónomo” pero “sin ser autónomo”. Se trata de interpretar la ley de una forma más favorable a nuestros intereses que viene refrendada por algunas sentencias que permiten esta posibilidad cuando se trata de una actividad no habitual y por pequeños importes.

El primer requisito, por tanto, es que se trate de una actividad no habitual, es decir, una actividad esporádica que no sea repetitiva en períodos de tiempo regulares. Por ejemplo, sin estar dado de alta en el RETA se puede emitir una factura por una colaboración puntual en una publicación o por dar una conferencia. Sin embargo, si se emiten facturas mensuales por escribir unos artículos en una revista, la Seguridad Social entenderá que sí existe una habitualidad y, por tanto, exigirá el alta en la Seguridad Social (y probablemente aplicando un recargo del 20%). Otro caso típico de facturación sin el alta en el RETA es cuando ya se desarrolla una actividad por cuenta ajena, con alta en el Régimen General. En todo caso se trata de justificar que no se trata de una actividad habitual.

El otro requisito fundamental es que los ingresos obtenidos por la actividad no superen el Salario Mínimo Interprofesional (SMI). En 2015 el SMI está fijado en 648,60 euros/mes ó 9.080,40 euros/año. Otras fuentes indican que no se debe superar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), en cuyo caso las cifras se reducen un poco más, pues para el año 2015 el IPREM mensual está en 532,51 euros y el anual en 6.390,13 euros. Así pues, si la actividad general pocos ingresos y no se superan estas cifras es factible emitir facturas aun sin estar dado de alta como autónomo.

No obstante, el hecho de no darse de alta en el RETA no significa que deban descuidarse el resto de obligaciones fiscales, puesto que sí que es preciso en todo caso el alta en el Censo de Empresarios y Profesionales que se realiza de forma gratuita a través del modelo 036 en Hacienda. Además, se deberán realizar las correspondientes declaraciones trimestrales de IVA e IRPF.

miércoles, 7 de octubre de 2015

Nuevo modelo de comisiones por retirada de efectivo en cajeros automáticos

En una entrada de principios de agosto en este mismo blog comentábamos la nota de prensa del Banco de España que instaba a las entidades de crédito a cobrar una única comisión en las retiradas de efectivo en cajeros automáticos, no considerando aceptable el cobro de dos comisiones, una por la entidad emisora de la tarjeta y otra por la entidad propietaria del cajero.

En realidad, se trataba de una “recomendación” del Banco de España a las patronales bancarias (AEB, CECA, UNACC, ASNEF y ANAED) solicitando que las entidades adoptasen las medidas necesarias para garantizar que en cada operación se cobra únicamente la comisión por una de ellas, pero que no contaba con mecanismos efectivos para su implementación práctica ni instrumentos sancionadores en caso de incumplimiento.

Ante la insistencia de algunas entidades de seguir cobrando una comisión adicional a los no clientes por sacar dinero en sus cajeros, en lugar de aplicar la correspondiente tasa de intercambio a las entidades emisoras de las tarjetas, el Gobierno ha tomado cartas en el asunto y mediante el Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos, ha delimitado las reglas del juego de forma obligatoria.

Tal y como se indica en el preámbulo, en los últimos meses se ha venido produciendo un cambio en el sistema habitual de cobro de comisiones por la retirada de efectivo en cajeros automáticos, motivado por decisiones de política comercial de algunas entidades, de modo que los clientes que anteriormente debían abonar una comisión a la entidad emisora de su tarjeta, ahora deben abonar, en algunas ocasiones, además de dicha comisión otra adicional a la entidad propietaria del cajero. Pues bien, el citado Real Decreto-ley en aras de trasladar a los ciudadanos certidumbre, garantizar seguridad jurídica y aclarar la regulación vigente de protección al cliente bancario, establece un nuevo modelo de cobro de comisiones para la retirada de efectivo de cajeros automáticos que, en todo caso, evitará el cobro de una doble comisión al ciudadano, reduciendo en definitiva el coste para el usuario de este servicio.

Las entidades tienen de plazo hasta el 1 de enero de 2016 para adaptarse al nuevo sistema. El marco de comisiones de ajustará al siguiente esquema.

En caso de retirada de efectivo con tarjeta la entidad titular del cajero automático no podrá exigir cantidad alguna a los clientes de entidades distintas autorizadas en España o de sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, sin perjuicio de la comisión que pueda exigir a la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago. Por tanto, se prohibe el cobro por la entidad propietaria del cajero pero sigue en vigor la denominada tasa de intercambio, es decir, la comisión que debe pagar la entidad emisora de la tarjeta a la entidad titular del cajero. Esta comisión que paga la emisora de la tarjeta a la propietaria del cajero debe ser objeto de acuerdo entre ambas partes. A falta de acuerdo el Real Decreto-ley indica que la comisión que determine el titular del cajero respecto a la entidad emisora de la tarjeta debe cumplir ciertos requisitos: ser la misma en todo el territorio nacional; no ser discriminatoria, sin que puedan derivarse diferencias para prestaciones equivalentes, y, no distinguir en función de los clientes de la entidad emisora. Esta comisión, que vendría a sustituir a las actuales tasas de intercambio, sólo podrá revisarse anualmente.

Por su parte, la entidad emisora de la tarjeta podrá repercutir o no a su cliente el coste, total o parcial, de la comisión que le cobra la entidad propietaria del cajero, es decir, la entidad emisora en todo caso paga a la entidad propietaria del cajero pero puede decidir asumir el coste directamente o trasladarlo a su cliente. En caso de que la entidad emisora decida trasladar a su cliente la comisión por retirada de efectivo en cajeros automáticos de otras entidades nunca podrá repercutir una cantidad superior a la comisión cobrada por la propietaria del cajero a la propia entidad emisora, ni aplicarle cantidad adicional alguna por otro concepto. Por tanto, la entidad emisora de la tarjeta podrá pactar con su cliente en el contrato entre entidad emisora y cliente la cantidad a repercutir que podrá ser toda la comisión que la emisora debe satisfacer a la propietaria del cajero o algo menos. Estas reglas operan para las operaciones a débito puesto que para las retiradas de efectivo a crédito se podrá aplicar al cliente un importe adicional por este concepto.

Como medida de protección del cliente bancario, antes de proceder a la retirada de efectivo a débito, la entidad titular del cajero debe informar al usuario de la comisión que por dicha retirada vaya a cobrarse a la entidad emisora de la tarjeta, así como de la posibilidad de que dicha comisión le sea repercutida por esta última total o parcialmente. Si se trata de una retirada de efectivo a crédito deberá informarse también del importe máximo adicional que le podrá aplicar al entidad emisora de la tarjeta.

viernes, 2 de octubre de 2015

La falta de un aval individual en las pólizas colectivas no impide estar asegurado

El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 29 de septiembre de 2015, ha dictaminado que la falta de un aval individual en las pólizas colectivas no impide estar asegurado. En los casos de suscripción de pólizas colectivas para el aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta en la construcción de viviendas, la omisión de un certificado individual por culpa del promotor no impide tener por cubierto el riesgo asegurado.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia por la que se desestiman los recursos interpuestos por Banco Popular Español, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia recaída en procedimiento sobre la efectividad de la póliza colectiva otorgada en su día por dichas entidades en relación con la devolución de las cantidades anticipadas entregadas a cuenta por los compradores de viviendas en promoción en el ámbito de la Ley 57/1968, cuando falta la emisión de los certificados individuales.

Ante la demanda de los compradores, la sentencia dictada en primera instancia estimó la reclamación por entender que, aunque no se hubieran otorgado los avales individuales por las entidades demandadas, esto no les impedía disfrutar de las garantías establecidas por la Ley 57/1968 para los casos de incumplimiento de la promotora; este criterio fue confirmado por la sentencia dictada en apelación que señala que, al tratarse de un seguro colectivo, el comprador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora, sin que pueda verse afectado por el incumplimiento de ésta para con la asegurada.

La sentencia de la Sala Primera entiende que, en atención a la finalidad tuitiva de la norma, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se hubiera emitido un certificado individual.

Respecto de dicha falta de emisión no tiene responsabilidad el comprador que ha entregado cantidades a cuenta, sino la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. En estos casos debe entenderse que, al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, que es la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía.

Al mismo tiempo, la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales por la entidad aseguradora o avalista a favor de cada uno de los compradores, legitima a éstos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al artículo 3 Ley 57/1968, pero la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.

viernes, 25 de septiembre de 2015

La relación jurídico-tributaria

La relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. De la relación jurídico-tributaria se derivan las obligaciones materiales y formales tanto para el obligado tributario como para la Administración, así como la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de las mismas.

Los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados o modificados por actos o convenios de los particulares, y, en todo caso, nunca tendrán efecto frente a la Administración.

Las obligaciones tributarias materiales son obligaciones de carácter pecuniario derivadas de la relación jurídico-tributaria. Pueden agruparse en cuatro categorías:

1) Obligaciones tributarias de carácter principal, que tienen por objeto el pago de la cuota tributaria.

2) Obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta, que tienen carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal, pero que también son pecuniarias. Consisten en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta. P. ej. la obligación del empresario de practicar retenciones e ingresar a cuenta respecto de la nómina de su trabajador. La Ley General Tributaria permite al contribuyente deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados. En nuestro ejemplo el contribuyente del IRPF podrá deducir de su cuota el importe de las retenciones practicadas.

3) Obligaciones tributarias establecidas entre particulares resultantes del tributo, que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios, tales como las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta.

4) Obligaciones tributarias accesorias, que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Entre las obligaciones tributarias accesorias se encuentran las de satisfacer interés de demora, recargos por declaración extemporánea o recargos del período ejecutivo. No tienen la consideración de obligaciones accesorias las sanciones tributarias.

Las obligaciones tributarias formales son las que sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Entre estas obligaciones se encuentran: la presentación de declaraciones censales; la solicitud y utilización del número de identificación fiscal; la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones; la llevanza y conservación de libros de contabilidad y registros; la expedición y entrega de facturas o documentos sustitutivos; la obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros; la obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas; la obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta; las obligaciones formales establecidas por la normativa aduanera, etc.

La complejidad de la relación jurídico-tributaria exige el conocimiento de algunos conceptos básicos, que a continuación vamos a resumir, lo que ayudará a la comprensión del resto de las materias.

El primer concepto a tratar es el hecho imponible, que es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. La ley propia de cada tributo puede complementar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. Suelen distinguirse cuatro elementos en el hecho imponible:

a) Elemento objetivo: es el elemento material, acto, hecho o negocio que toma la ley para su definición, p. ej. la obtención de rentas del trabajo, la transmisión de un inmueble, la adquisición de un automóvil, etc.

b) Elemento subjetivo: es el vínculo que relaciona el elemento objetivo con una determinada persona que por ello resultará obligada al pago, p. ej. percibir rentas del trabajo, ser el comprador de una vivienda, etc.

c) Elemento espacial o territorial: es el nexo del hecho imponible con un determinado territorio en función de la residencia, p. ej. en una Comunidad Autónoma concreta o en un país extranjero.

d) Elemento temporal: es la fijación en el tiempo del hecho imponible, que viene a ser el devengo del tributo.

El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. A efectos del devengo, suele distinguirse entre impuestos instantáneos y duraderos.

• En los impuestos instantáneos el devengo coincide con la realización del hecho imponible, p. ej. el devengo del IVA con la realización de una operación de compraventa.

• En los impuestos duraderos la ley puede optar entre situar el devengo en el momento inicial o final del hecho imponible, o al comienzo o final de un período impositivo. El devengo periódico supone que éste no tendrá carácter inmediato a la realización del hecho imponible, sino que habrá de transcurrir determinado plazo comprendiendo la deuda tributaria el importe global por la totalidad del período, p. ej. el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades que grava la totalidad de los ingresos obtenidos por las personas físicas o jurídicas en el ejercicio. Asimismo, la ley propia de cada tributo puede establecer la exigibilidad de la totalidad o parte de la cantidad a ingresar en un momento distinto al devengo del tributo.

Otros conceptos importantes a tener en cuenta son la exención y la no sujeción, que aunque pueden llevar al mismo resultado, esto es, la liberación del pago de la deuda tributaria, tienen naturaleza jurídica diferente.

La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, es decir, es la valoración económica del hecho imponible. Sobre la base imponible y sus métodos de determinación nos remitimos a otra entrada de este blog.

La base liquidable es la magnitud resultante de practicar en la base imponible las reducciones establecidas en la ley. En caso de que para un determinado tributo no se establezcan reducciones la base imponible y la base liquidable coinciden en importe.

El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. En relación con las distintas modalidades de tipos de gravamen (proporcionales, porcentuales, progresivos, regresivos, bonificados, etc.) y sus efectos nos remitimos a otra entrada de este blog.

El concepto tipo de gravamen nos lleva directamente a la tarifa, que es el conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo.

La cuota tributaria es la cuota íntegra que se obtiene por la aplicación del tipo de gravamen a la base liquidable o, en su caso, según la cantidad fijada al efecto legalmente. El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca en cada caso.

La cuota líquida es resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.

La cuota diferencial es resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.

La deuda tributaria es la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, que podrá resultar incrementada, en su caso, por el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo y los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.

Base imponible
Reducciones
Base liquidable
´
Tipo de gravamen
Cuota íntegra
Deducciones
Bonificaciones
Cuota líquida
Deducciones
Pagos fraccionados
Retenciones
Ingresos a cuenta
Cuota diferencial
+
Intereses de demora
+
Recargos por declaración extemporánea
+
Recargos del período ejecutivo
Deuda tributaria