Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

martes, 18 de diciembre de 2018

Emisión de facturas simplificadas y tickets


Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad y a conservar copia de la misma. Esta obligación deriva de lo establecido en la Ley 37/1992, de 30 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Con la finalidad de establecer un sistema armonizado de facturación, en el sentido marcado por la Directiva 2010/45/UE, y de promover y facilitar el funcionamiento de los pequeños y medianos empresarios y de los profesionales, el Reglamento de facturación establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada, que viene a sustituir a los denominados tiques.

Las facturas simplificadas tienen un contenido más reducido que las facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, podrán expedirse, a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no exceda de 400 euros (IVA incluido), cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 euros (IVA incluido) y se trate en este caso de alguno de los supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas.

En este sentido, el artículo 4 del Reglamento de facturación indica que la obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o

b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados. A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

b) Ventas o servicios en ambulancia, es decir, ventas ambulantes.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.

h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.

i) Utilización de instalaciones deportivas.

j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.

k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

l) Alquiler de películas.

m) Servicios de tintorería y lavandería.

n) Utilización de autopistas de peaje.

martes, 11 de diciembre de 2018

Ratificación


La ratificación es la aprobación o confirmación de una declaración de voluntad, acto o negocio jurídico, ya sea para asumirlos como propios, ya sea para dotarlos de plena validez al ser realizados por personas sin capacidad suficiente para vincular.

En general suelen distinguirse dos tipos de ratificación. Una es aquella que se agrega a un negocio jurídico ya perfecto y que no tiene virtualidad propia pues no afecta a su contenido sustancial, limitándose a añadir alguna condición o circunstancia especial. Otra, la más importante, es la que supone una convalidación, una aprobación de los actos realizados por un incapaz, por una persona sin poderes suficientes o sin competencia para la realización del acto en cuestión; entre ellas pueden citarse a título de ejemplo: la confirmación de los representantes legales de los actos anulables celebrados por los menores de edad; la ratificación hecha por el principal sobre las actuaciones realizadas por el mandante o comisionista en exceso de sus poderes; la convalidación por el Congreso de los Diputados de los Decretos-leyes elaborados por el Gobierno; la confirmación por el superior jerárquico de los actos realizados por sus inferiores, etc.

En todos estos casos, ya se trate de una confirmación expresa (oral o escrita) o tácita, implica un acto jurídico ya existente realizado por persona sin capacidad suficiente, y la intervención a posteriori de otra persona con la que se dota de fuerza obligatoria y vinculante a dicho acto desde su origen.

lunes, 3 de diciembre de 2018

Familia numerosa


Como nacida en la década de los 60 estaba acostumbrada en el colegio a tener compañeras con muchos hermanos. En esos tiempos la familia numerosa estaba integrada por el padre, la madre y un número más o menos abultado de hijos, que obedecía a unas convenciones religiosas, a un nulo control de la natalidad, al aprovechamiento de los premios a la natalidad imperantes en la época, o a una conjunción de todos esos factores.

Sin embargo, actualmente, el concepto de familia numerosa ha variado, ya no sólo por el número de hijos necesario para su calificación, sino también por las nuevas concepciones familiares (familias monoparentales, familias en las que conviven hijos de relaciones anteriores, cómputo de discapacitados, etc.). Actualmente, se considera familia numerosa:

· La familia integrada por uno o dos ascendientes con vínculo conyugal y tres o más hijos, sean o no comunes.

· La integrada por uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de los hijos tenga una discapacidad superior al 33% o esté incapacitado para trabajar.

· La familia formada por dos ascendientes con discapacidad con dos hijos, sean o no comunes, cuando uno de los progenitores tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%, o ambos tengan un grado de discapacidad superior al 33% o estén incapacitados para trabajar.

· La familia formada por un ascendiente separado o divorciado, con tres o más hijos, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

· Dos o más hermanos huérfanos junto a un progenitor cuando haya fallecido el otro progenitor.

· Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero que no se hallen a sus expensas.

· Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan dependencia económica entre ellos.

Para poder disfrutar de las ayudas estatales, autonómicas o locales correspondientes a las familias numerosas es imprescindible obtener el título oficial acreditativo que expiden las Comunidades Autónomas para las familias numerosas de carácter general y las familias numerosas de categoría especial.

Se considera familia numerosa de categoría especial:

· Las familias con cinco o más hijos.

· Las familias con cuatro hijos cuyos ingresos anuales divididos por el número de miembros no superen en cómputo anual el 75% del salario mínimo interprofesional.

· Las familias con cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples.

· Cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.

martes, 27 de noviembre de 2018

La vivienda pierde su carácter de familiar cuando allí reside la nueva pareja


Generalmente, en los casos de separación y divorcio, y en defecto de mutuo acuerdo entre los cónyuges, será el juez quien decidirá sobre el destino de la vivienda que hasta el momento había tenido el carácter de familiar por haber sido la residencia habitual de todos sus miembros.

Cuando la pareja que se separa tiene hijos comunes, lo más normal es que se atribuya el uso y disfrute de la vivienda al cónyuge que tiene la custodia de los hijos. Esto ha propiciado que el cónyuge que mantiene la patria potestad pero no la custodia, normalmente el padre, debe buscar un nuevo domicilio porque la madre se queda en la vivienda con los hijos. Y esto es así no sólo cuando la vivienda había sido adquirida por ambos cónyuges sino también cuando se trataba de una vivienda privativa comprada por el esposo antes del matrimonio.

Esta situación que se ve natural para que los hijos mantengan su hábitat, pues no olvidemos que lo que se trata es buscar el bienestar de los menores, ha llevado a casos de abuso en los que el ex-marido ha tenido que seguir pagando la pensión a sus hijos, como es normal, pero también ha seguido manteniendo los gastos de esa vivienda común en la que ya no reside, incluso cuando la ex-esposa ha rehecho su vida y su nueva pareja convive con ella en el antiguo domicilio familiar. Pues bien, estas situaciones van a dar un vuelco en virtud de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo que confirma el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Valladolid en el sentido de considerar que la entrada de una tercera persona en la vivienda hace perder a ésta su antigua naturaleza de vivienda familiar al servir ahora en su uso a una familia distinta y diferente.

Cierto es que la Sentencia del Supremo ha causado cierto revuelo pero no debemos dejarnos llevar por un feminismo recalcitrante pues hay que tener en cuenta dos aspectos.

El primero es que la sentencia no habla de hombres o mujeres, la sentencia habla de cónyuge que tiene la custodia y cónyuge que no la tiene, y si bien es verdad que en la gran mayoría de los casos es la mujer la que mantiene la custodia de los hijos y residencia en la vivienda familiar, también hay casos en que son los hombres quienes lo hacen, y la sentencia afecta a unas y otros.

El otro aspecto a valorar es que en muchos casos la mujer que mantiene el uso de la vivienda con los hijos, tiene una nueva relación y esa nueva pareja también reside en la casa familiar, lo que en la práctica supone que un tercero ha entrado en la vida y en la vivienda y lo cierto es que no se puede obligar al ex-conyuge a mantener a la actual pareja de su ex, puesto que se trata de un tercero ajeno que no forma parte de la familia.

La cuestión, finalmente, en todos estos casos residirá, como siempre, en un problema de prueba y para ello será más que recomendable contar con los servicios de un detective privado para poder averiguar si efectivamente la nueva pareja reside o no reside habitualmente.

lunes, 19 de noviembre de 2018

Legalizaciones y Apostillas


Cuando un documento público otorgado en España debe ser utilizado en el extranjero, por ejemplo, la escritura de un poder a favor de una persona para la aceptación de una herencia en el extranjero, es preciso realizar un trámite especial para que ese documento tenga carácter oficial: la legalización o apostilla.

La legalización o apostilla es el trámite que acredita que dicho documento tiene el carácter de documento público conforme a la legislación española, por haberse cumplido en su otorgamiento las formalidades exigidas en nuestro país. Mediante la legalización se otorga validez a un documento público extranjero, comprobando la autenticidad de la firma puesta en un documento y la calidad en que la autoridad firmante del documento ha actuado.

El trámite de apostilla consiste en colocar sobre un documento público, o una prolongación de este, una Apostilla o anotación que certificará la autenticidad de la firma de los documentos públicos.
Pueden apostillarse o legalizarse los siguientes documentos públicos:

· Documentos judiciales. Documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario, oficial o agente judicial.

· Documentos administrativos. Documentos emitidos por órganos de la Administración Pública.

· Certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado.

El procedimiento de la legalización de documentos puede ser lento y costoso pues requiere la intervención de muchas instancias: colegio notarial, Dirección General de los Registros y del Notariado, Ministerio de Asuntos Exteriores, Consulado en España del país destinatario, etc.

Sin embargo, existe un procedimiento abreviado aplicable a los documentos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro país firmante del mismo. Así pues, los documentos emitidos en un país firmante del Convenio de la Haya que hayan sido certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.

La Legalización única o Apostilla de la Haya se tramitará en el Ministerio de Justicia para documentos públicos administrativos y judiciales; en el Colegio Notarial para documentos notariales y privados cuyas firmas han sido legitimadas por Notario y ante los Secretarios de Gobierno del Tribunal Supremo o la Audiencia Nacional para documentos públicos judiciales.

Finalmente, en el caso de documentos con algún tipo de firma electrónica, la legalización o apostillado no se puede practicar dado que los desarrollos informáticos necesarios no están disponibles en la Oficina Central de Atención al Ciudadano del Ministerio de Justicia y en las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia y Oficinas Delegadas de Ceuta y Melilla. Por esta razón, para realizar el trámite de apostilla de documentos digitales es necesario presentar el documento con firma manuscrita del emisor.

lunes, 12 de noviembre de 2018

Y al final pagan los bancos


Después de que el 6 de noviembre el Tribunal Supremo declarase que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios debía ser abonado por los prestatarios, desdiciéndose de lo que había establecido quince días cuando rectificaba y afirmaba que el pago correspondía a las entidades financieras, con lo que se variaba el criterio que había prevalecido durante años de que el pago correspondía al cliente bancario, el Gobierno, haciendo uso del Real Decreto-ley ha zanjado al cuestión atribuyendo a las entidades financieras la condición de sujeto pasivo para que “los ciudadanos no tengan que pagar más este impuesto cuando escrituren una hipoteca, ya que, a partir de ahora, lo pagarán los bancos”.

En efecto, mediante el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, indicando que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Añadiendo, además que cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista.

En el propio Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, se justifica su extraordinaria necesidad por concurrir varias razones. En primer lugar, la situación de incertidumbre generada por los criterios contradictorios que se han mantenido en el Tribunal Supremo en el último mes, lo que justificaba fijar de modo preciso un marco jurídico que establezca las reglas de la actividad mercantil de concesión de préstamos con garantía hipotecaria; y, en segundo lugar, y en íntima conexión con la incertidumbre generadora de la extraordinaria necesidad, el Gobierno justifica su medida para no desatender el mandato constitucional de garantizar a los ciudadanos sus derechos como consumidores, dentro de los que ha de entenderse el de contar con un marco jurídico estable y claro. También se justifica la urgencia, que es el otro presupuesto necesario para aprobar un Real Decreto-ley, porque resulta inaplazable poner fin de manera inmediata a la incertidumbre e inseguridad jurídica generada.

Queda por ver cómo afectará definitivamente esta medida a los bancos y su cuenta de resultados y si éstos repercutirán de una u otra forma este coste a los clientes, ya sea vía comisiones u otros gastos.

martes, 6 de noviembre de 2018

Donde dije digo, digo Diego en los impuestos a las hipotecas


Una de las peores cosas que pueden suceder en un estado de derecho es la quiebra del principio de seguridad jurídica y la desconfianza en las instituciones, y eso precisamente es lo que está sucediendo en España, entre otros motivos, por los cambios de criterio en cuanto a quien debe satisfacer el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados cuando se constituye un préstamo hipotecario. Para aclararnos en esta cuestión debemos hacer un poco de historia.

La normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecía que en las escrituras de constitución de préstamo con garantía hipotecaria se considerará sujeto pasivo al prestatario, es decir, que será quien solicite el préstamo hipotecario al banco quien deberá abonar el AJD en la cuantía que esté establecida por la Comunidad Autónoma correspondiente, que al tratarse de un impuesto cedido a las CCAA puede oscilar entre el 0,5% y el 1,5% del importe de la hipoteca.

Sin embargo, y a raíz de algunas reclamaciones presentadas, el Tribunal Supremo resolviendo varios recursos de casación el 18 de febrero de 2018 determinó que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la constitución de hipotecas incumbe al prestatario con lo que se reafirmaba el criterio establecido en la ley y se refrendaban otras jurisprudencias anteriores del Tribunal Supremo que atribuían al prestatario solicitante de la hipoteca el pago del impuesto.

No obstante, el 18 de octubre la Sala Tercera del Tribunal Supremo cambió su criterio anterior y estableció que debía ser la entidad financiera que concede el préstamo hipotecario quien debía soportar el AJD, argumentando para ello que es el banco el único interesado en elevar a escritura pública el préstamo hipotecario. Esta decisión, lógicamente, supondría que los bancos deberían asumir unos costes por este impuesto bastante importantes por las hipotecas concedidas.

Pero la cuestión se lió aún más cuando al día siguiente el Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo emitió un comunicado anunciando la convocatoria de una reunión urgente para revisar este cambio de criterio que suponía un giro jurisprudencial en la materia con una importante repercusión económica y social. Así se aplazaba al 5 de noviembre una reunión de los magistrados donde se debatiría la cuestión. En ese intervalo temporal se barajaron todo tipo de escenarios y asaltaban diversas dudas: ¿se mantendría el gravamen para el cliente como siempre había sido? ¿se cambiaría el criterio tradicional y se trasladaría a los bancos el pago del impuesto? ¿hasta cuándo iba a alcanzar la retroactividad de la medida? ¿repercutirían los bancos a los clientes ese gasto? A todo esto la banca bajaba significativamente en Bolsa y las entidades paralizaban cualquier concesión de crédito hipotecario hasta que se aclarase la situación.

Pues bien, reunido el pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el lunes 5, los veintitantos magistrados mantenían posiciones muy enfrentadas y no alcanzaron ningún acuerdo, posponiendo su decisión hasta el martes 6. Tras 15 horas de deliberación en esos dos días y por una ajustada mayoría de 15 votos a favor y 13 en contra, el Tribunal Supremo, finalmente, ha acordado que sea el cliente quien abone el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en la constitución del préstamo hipotecario. Con ello se desdice del último criterio de octubre y se vuelve a la situación que ha estado vigente en los últimos veinte años.

lunes, 29 de octubre de 2018

Principios de la Organización Mundial del Comercio


La Organización Mundial del Comercio (OMC) —World Trade Organization (WTO)—, es la única organización internacional que se encarga de establecer las normas que rigen el comercio entre diferentes países.

Los pilares sobre los que descansa son los Acuerdos de la OMC, que han sido negociados y firmados por la gran mayoría de los países que participan en el comercio mundial y ratificados por sus respectivos parlamentos. Estos documentos establecen las normas jurídicas fundamentales del comercio internacional. Esencialmente, son contratos que obligan a los gobiernos a mantener sus políticas comerciales dentro de límites convenidos. Aunque negociados y firmados por los gobiernos, su objetivo es ayudar a los productores de bienes y servicios, los exportadores y los importadores a llevar a cabo sus actividades, permitiendo al mismo tiempo a los gobiernos lograr objetivos sociales y ambientales.

Los principios rectores de la OMC son, al igual que lo eran del GATT, la apertura de fronteras, la garantía del principio de nación más favorecida y del trato no discriminatorio entre los miembros. El objetivo fundamental de la OMC es contribuir a la correcta fluidez, libertad, equidad y previsibilidad de las relaciones comerciales entre diferentes naciones, para lo cual la OMC se encarga de administrar los diferentes acuerdos comerciales, servir de foro para las negociaciones comerciales y resolver las posibles diferencias resultantes, supervisar las políticas comerciales nacionales, ayudar a los países en desarrollo con las cuestiones de política comercial, prestándoles asistencia técnica y organizando programas de formación y, por supuesto, todo esto cooperando con otras organizaciones internacionales de carácter financiero y monetario, como son el Fondo Monetario Internacional o el Banco Mundial.

Los principios sobre los que se basa la Organización Mundial del Comercio y que se recogen en sus Acuerdos son:

Principio de nación más favorecida (NMF). Se trata de instaurar un comercio sin discriminaciones. Los países no pueden establecer discriminaciones entre sus diversos interlocutores comerciales. Si se concede a un país una ventaja especial debe aplicarse esa misma ventaja a los demás países, es decir si un país rebaja a otro el arancel aplicable a uno de sus productos, debe rebajar el arancel para todos los Estados. No obstante, existen algunas excepciones limitadas.

Principio de trato nacional. Las mercancías y servicios procedentes de otros países deben gozar del mismo trato que las mercancías y servicios nacionales.

Liberalización del comercio mediante negociaciones. Se trata de reducir y eliminar los obstáculos al comercio. En un principio, las rondas de negociaciones se centraban en los derechos arancelarios aplicables a las mercancías importadas. Posteriormente, se ha ido ampliando el campo de actuación para abarcar no sólo las mercancías, sino también los servicios y la propiedad intelectual. Además, este proceso de apertura de los mercados se acomete por los países de forma paulatina y progresiva, fijándose en los Acuerdos de la OMC plazos más largos para los países en desarrollo.

Previsibilidad. El sistema multilateral de comercio constituye un intento de los gobiernos de dar estabilidad y previsibilidad al entorno comercial. Esta estabilidad se alcanza mediante promesas y compromisos de los países de no aumentar los obstáculos comerciales, con lo que se genera un clima de confianza para importaciones, inversiones y fomento de la competencia.

Consolidación. Cuando los países convienen en abrir sus mercados de mercancías y servicios “consolidan” sus compromisos. En relación al comercio de mercancías estas consolidaciones equivalen a límites máximos de los tipos arancelarios o en desalentar la utilización de contingentes u otras medidas para fijar límites a las cantidades que se pueden importar. Aunque un país puede modificar sus consolidaciones, debe negociarlo previamente con sus interlocutores comerciales, lo que puede traducirse en que tenga que compensarlos por la pérdida de comercio.

Transparencia. Las normas comerciales de los países deben ser claras, públicas y transparentes. En muchos de los acuerdos de la OMC se exige que los gobiernos divulguen públicamente sus políticas y prácticas en el país o mediante notificación a la OMC. Esta transparencia queda reforzada por la supervisión periódica de las políticas comerciales nacionales del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales.

Fomento de una competencia leal. El sistema de comercio de la OMC es un sistema de normas consagrado al logro de una competencia libre, leal y sin distorsiones. No se trata de un sistema de “libre comercio”, pues permite la aplicación de aranceles y otras formas de protección en circunstancias restringidas. El objetivo es conseguir condiciones equitativas en el comercio, para lo cual se establecen normas relativas al dumping (exportación a precios inferiores al costo para adquirir cuotas de mercado) y las subvenciones.

Promoción del desarrollo y la reforma económica. Los países en desarrollo necesitan flexibilidad temporal para la aplicación de los Acuerdos del sistema, por lo que se les concede períodos de gracia en su aplicación y una mayor asistencia técnica.

lunes, 22 de octubre de 2018

Ampliación de capital


La ampliación de capital es una operación de financiación empresarial que consiste en aumentar los fondos propios de una sociedad, es decir, incrementar su capital social. Esta ampliación se puede realizar de dos formas principales:

Ampliación de capital con emisión de nuevas acciones. En esta modalidad la sociedad emite nuevas acciones pudiendo los antiguos accionistas y el público general acudir a la ampliación. Los accionistas antiguos tienen un derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones con el fin de mantener su porcentaje de participación en el capital de la sociedad y evitar su dilución.

Ampliación de capital por incremento del valor nominal de las acciones existentes. En este caso no se emiten nuevas acciones sino que las ya emitidas aumentan su valor nominal.

En cuanto a la forma de llevar a cabo la ampliación de capital, dejando aparte supuestos especiales como la conversión de obligaciones en acciones o mediante la compensación de créditos de los acreedores, que supone, respectivamente que anteriores obligacionistas y acreedores de la sociedad pasen a ser accionistas de la misma, lo normal es que se ajuste a dos formas principalmente: ampliación con cargo a reservas y ampliación con emisión de nuevas acciones y aportaciones dinerarias.

Ampliación de capital con cargo a reservas o beneficios. Esta operación supone que se capitalizan las reservas. Las ampliaciones de capital con cargo a reservas o beneficios consisten en utilizar las reservas disponibles, la prima de emisión, la reserva legal y los beneficios no distribuidos ni asignados a reservas para destinarlos a capital. En realidad se trata de un apunte contable traspasando de reservas o beneficios a la cuenta de capital social. Suele instrumentarse con acciones liberadas o con incrementos en el valor nominal de las acciones.

Ampliación de capital con emisión de nuevas acciones con aportaciones dinerarias. Esta modalidad de ampliación de capital con aportaciones dinerarias implica que tanto los antiguos accionistas como los nuevos deberán pagar un precio por las nuevas acciones.

Y esto nos lleva a otro punto importante y es el del precio de adquisición de las nuevas acciones, precio que variará según la ampliación se realice a la par, con prima de emisión (sobre la par), con cargo a reservas, mediante acciones gratuitas o liberadas o mediante acciones parcialmente liberadas.
Ampliación a la par: los inversores abonan el importe total del valor nominal de la acción, es decir, el precio pagado por la acción coincide con el valor nominal de ésta.

Ampliación sobre la par o con prima de emisión: los inversores abonan el valor nominal más una cantidad que es la prima de emisión. La prima de emisión es un sobreprecio que se paga y que viene a compensar a los antiguos accionistas. La prima de emisión hace que los nuevos accionistas paguen más por las acciones para evitar la reducción del valor de las acciones o una dilución de los antiguos accionistas.

Ampliación bajo la par: Supondría emitir acciones por un precio inferior al valor nominal. Esta modalidad no está permitida en España.

Ampliación mediante acciones gratuitas o liberadas: la ampliación se realiza entregando a los accionistas acciones nuevas de forma gratuita, lo que puede hacerse también con cargo a reservas.

Ampliación mediante acciones parcialmente liberadas: En este caso la ampliación se realiza entregando a los accionistas acciones nuevas de las cuales una parte es gratuita y el resto es aportado por el accionista que desee acudir a la ampliación.

miércoles, 17 de octubre de 2018

Devolución del IRPF de las prestaciones por maternidad


Hace escasos quince días que el Tribunal Supremo, en contra del criterio manifestado por Hacienda, dictaminó que las prestaciones por maternidad debían estar exentas del pago de IRPF, lo que ha supuesto, en primer lugar, que la AEAT haya paralizado el pago de las pendientes de abonar para ya pagarlas sin las retenciones del IRPF y, por otro lado, que muchas madres perceptoras de estas prestaciones se hayan precipitado a las oficinas de la AEAT y a sus gestoras para informarse de cómo y cuándo solicitar la correspondiente devolución.

Lo primero que hay que aclarar es que esta medida sólo podrá beneficiar a quienes estuviesen cobrando esta prestación desde 2014, pues los años anteriores ya se consideran prescritos y no podrán reclamarse.

En cuanto a la forma en que solicitar la devolución el procedimiento habitual sería realizar unas declaraciones rectificativas de las declaraciones afectadas o bien presentar las correspondientes solicitudes de ingresos indebidos ante la AEAT. Sin embargo, a fin de evitar el colapso de la Administración Tributaria ante la posible avalancha de peticiones, los expertos aconsejan esperar a que Hacienda tenga preparada la herramienta que está diseñando para este fin.

Al parecer, ya se están ultimando los detalles de esta herramienta informática que facilitará la recuperación de esas cantidades. De este modo, en caso de que la solicitud sea considerada procedente, la AEAT practicará una liquidación provisional que rectificará la declaración presentada y se procederá a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas y los correspondientes intereses de demora.

martes, 9 de octubre de 2018

Nuevo protocolo anticontaminación de Madrid


Ayer entró en vigor el nuevo Protocolo Anticontaminación 2018 en Madrid que establece una serie gradual de restricciones a la circulación y al aparcamiento en distintas zonas de la capital según el distintivo ambiental de los vehículos. Desde luego, sin entrar en mayores consideraciones sobre la oportunidad o no de la medida, su verdadera eficacia o su justicia social, lo que no cabe duda es que la medida ha pillado desprevenidos a muchos usuarios que se han precipitado a las oficinas de correos a solicitar su correspondiente pegatina que hasta el momento era sólo de uso recomendado y que en un plazo de seis meses será obligatoria para poder circular según los distintos escenarios de contaminación.

El Protocolo Anticontaminación se activa en función de los niveles de dióxido de nitrógeno detectados, en el número de estaciones en las que se sobrepase el límite y del número de días en que esto ocurra. Se establecen tres niveles de actuación (preaviso, aviso y alerta) y cinco escenarios que van incrementando las restricciones.

Los niveles de actuación previstos en función de las concentraciones de dióxido de nitrógeno que se registren o se prevean registrar son:

· Preaviso. Cuando dos estaciones cualesquiera de una misma zona superan, simultáneamente, 180 mg/m3 durante dos horas consecutivas, o tres estaciones cualesquiera de la red de vigilancia superan, simultáneamente, 180 mg/m3  durante tres horas consecutivas.

· Aviso. Cuando dos estaciones cualesquiera de una misma zona superan, simultáneamente, 200 mg/m3 durante dos horas consecutivas, o tres estaciones cualesquiera de la red de vigilancia superan, simultáneamente, 200 mg/m3 durante tres horas consecutivas.

· Alerta. Cuando tres estaciones cualesquiera de una misma zona (o dos si se trata de la zona 4 de El Pardo y Casa de Campo) superan, simultáneamente, 400 mg/m3 durante tres horas consecutivas.

Una vez se haya superado o se prevea superar alguno de los niveles citados, y si la previsión meteorológica es desfavorable, se considerará iniciado un episodio de contaminación y empezarán a regir las restricciones a la circulación y al aparcamiento de los vehículos según los distintivos ambientales.

Escenario 1. Se presenta con 1 día con superación del nivel de preaviso. En este primer escenario se adoptarán medidas informativas y de recomendación; medidas de promoción del transporte público y la reducción de la velocidad a 70 km/h en la M-30 y accesos.

Escenario 2. Se presenta con 2 días consecutivos con superación del nivel de preaviso o 1 día con superación del nivel de aviso. En el escenario 2 se aplican las mismas medidas que en el escenario 1 y, además, la prohibición de la circulación en el interior de la M-30 y por la M-30 a los vehículos a motor, incluidos ciclomotores, que no tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES”, “ECO”, “C” o “B” en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico; así como la prohibición del estacionamiento en las plazas y horario del Servicio de Estacionamiento Regulado (SER) a los vehículos a motor que no tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES” o “ECO” en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

Escenario 3. Se presenta con 3 días consecutivos con superación del nivel de preaviso o 2 días con superación del nivel de aviso. En el escenario 3 se aplican también las medidas informativas y de recomendación, la promoción del transporte público y la reducción de velocidad a 70 km/h en la M-30 y accesos. Asimismo, queda prohibida la circulación en todo el término municipal a los vehículos a motor, incluidos ciclomotores, que no tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES”, “ECO”, “C” o “B” en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, es decir, queda prohibida la circulación a los vehículos sin distintivo ambiental. También queda prohibido el estacionamiento en la zona SER a los vehículos que no sean “CERO EMISIONES” o “ECO”.

En el escenario 3 se recomienda la no circulación de taxis libres, excepto Eurotaxis y vehículos que tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES” o “ECO” en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico en todo el término municipal. Estos vehículos podrán estacionar en las plazas del SER, además de en sus paradas habituales a la espera de viajeros, en los términos que se establezcan en la Ordenanza de Movilidad Sostenible.

Escenario 4. Se presenta con 4 días consecutivos con superación del nivel de aviso. En el escenario 4 se aplican como siempre las medidas informativas y de recomendación, las de promoción y refuerzo del transporte público y la reducción de la velocidad a 70 km/h en la M-30 y accesos. En este escenario queda prohibida la circulación en toda la ciudad de los vehículos que no tengan la clasificación “CERO EMISIONES”, “ECO”, “C” o “B”. Tampoco podrán circular en el interior de la M-30 los vehículos a motor, incluidos ciclomotores, que no tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES”, “ECO” o “C”. Queda prohibido también el estacionamiento en la zona SER a los vehículos que no tengan la clasificación ambiental “CERO EMISIONES” o “ECO”.

Se recomienda la no circulación de taxis libres, excepto Eurotaxis y vehículos que tengan la clasificación ambiental “CERO EMISIONES” o “ECO” en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico en todo el término municipal. Estos vehículos podrán estacionar en las plazas del SER, además de en sus paradas habituales a la espera de viajeros, en los términos que se establezcan en la Ordenanza de Movilidad Sostenible-

Escenario Alerta. Se presenta con 1 día de nivel de alerta. Este es, lógicamente, el escenario más restrictivo. Las actuaciones a aplicar son las medidas informativas y de recomendación; medidas de promoción y refuerzo del transporte público y reducción de la velocidad a 70 km/h en la M-30 y accesos.

Se  prohibe la circulación en todo el término municipal a los vehículos a motor, incluidos ciclomotores, que no tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES” o “ECO. Se prohibe el estacionamiento en las plazas y horario del Servicio de Estacionamiento Regulado (SER) a los vehículos a motor que no tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES” en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. También se prohibe la circulación de taxis libres, excepto Eurotaxis y vehículos que tengan la clasificación ambiental de “CERO EMISIONES” o “ECO” en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, en todo el término municipal.

martes, 2 de octubre de 2018

Capital intelectual, capital humano, capital estructural y capital relacional


Aparte de su acepción más económica y financiera, la teoría empresarial ha ido acuñando otras definiciones de “capital” que resultan muy importantes para el desarrollo y supervivencia del negocio. Una de estas acepciones de capital es la de capital intelectual.

Se podría definir el capital intelectual como el conjunto de elementos intangibles que potencian sustancialmente la capacidad que tiene la organización para generar beneficios en el presente y en el futuro, conformados por el conjunto de conocimientos que posee el personal de la empresa y que suponen una ventaja competitiva para ésta.

Normalmente, cuando nos referimos al capital intelectual englobamos tres aspectos relacionados: el capital humano, el capital estructural y el capital relacional.

El capital humano está formado por el conocimiento que reside en el personal de la empresa, es decir, el conjunto de conocimientos, destrezas, habilidades, competencias, experiencias y, en definitiva, talento de la organización empresarial. Lógicamente, este capital humano genera valor para la empresa.

El capital estructural hace referencia a los recursos humanos y materiales de la organización y está conformado por aspectos tales como los protocolos empresariales, sistemas de dirección y gestión, cultura empresarial, bases de datos, activos de propiedad intelectual y propiedad industrial, etc. La dimensión del capital estructural vendrá dada por la dimensión que tenga la empresa, su solvencia y prestigio y se reflejará en cuestiones como la definición de un plan estratégico, políticas de gestión de recursos humanos y formación, adaptación al cambio, etc.

El capital relacional está integrado por las relaciones que la organización mantiene con clientes, proveedores, competidores, accionistas, stakeholders, etc. En este punto se valoran las alianzas estratégicas, el nivel de satisfacción del cliente, servicio post-venta, grado de cumplimiento de compromisos, solvencia empresarial, índice de confianza de la empresa, políticas de fidelización, etc.

martes, 25 de septiembre de 2018

Verificación de las cuentas anuales


Las cuentas anuales (balance, estado de cambios en el patrimonio neto, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de efectivo y memoria) y, en su caso el informe de gestión deben ser sometidos a la aprobación por la junta ordinaria pero, previamente, deberán ser objeto de auditoría.

La Ley de Sociedades de Capital exceptúa de la obligación de someter las cuentas a revisión del auditor a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos al menos dos de las siguientes circunstancias:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

Ante todo debe diferenciarse la figura del auditor interno de la del auditor externo. Normalmente, las empresas de medio y gran tamaño cuentan con un departamento de auditoría interna que, formando parte de la plantilla, se dedica a examinar las cuentas y el rendimiento del resto de los departamentos, verificar los gastos, optimizar costes, buscar oportunidades de negocio, etc. Sin embargo, cuando hablamos de verificación de cuentas anuales nos referimos a la auditoría externa, es decir, al examen de las cuentas para comprobar que reflejan la imagen fiel del patrimonio empresarial y la veracidad de los datos sobre los resultados y la información financiera y la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales.

El auditor de cuentas externo, independiente de la sociedad, se nombra por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un periodo de tiempo inicial entre tres y nueve años, que podrán prorrogarse. Este nombramiento podrá recaer sobre una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán conjuntamente. Lo más habitual es encargar esta misión a una firma de auditoría, pero si se opta por nombrar a personas físicas, se deberán nombrar también tantos suplentes como auditores titulares.

Los auditores de cuentas deberán emitir un informe detallado sobre el resultado de su actuación para lo cual dispondrán de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que le fueran entregadas las cuentas firmadas por los administradores. Además, si una vez firmado y entregado el informe de auditoría sobre las cuentas iniciales, los administradores se vieran obligados a reformular las cuentas anuales, el auditor habrá de emitir un nuevo informe sobre las cuentas anuales reformuladas.

La auditoría externa de cuentas es una actividad remunerada según los criterios que marca la Ley de Auditoría de Cuentas. Sin embargo, por el ejercicio de dicha función los auditores no podrán percibir ninguna otra remuneración o ventaja de la sociedad auditada para garantizar si independencia.

Cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podrán pedir al Secretario judicial o Registrador mercantil la revocación del que hubieran nombrado ellos o del designado por la junta general y el nombramiento de otro.

miércoles, 19 de septiembre de 2018

Nuevos billetes de 100 y 200 euros


Desde el 1 de enero de 2002, fecha en que entraron en circulación los billetes y monedas en euros, que ya venían aceptados de forma escritural desde tres años antes, ha sido siete las denominaciones de los billetes de curso legal de la zona del euro: 5 €, 10 €, 20 €, 50 €, 100 €, 200 € y 500 €.

Los billetes son idénticos para todos los países que han adoptado el euro como moneda única y están diseñados con los estilos arquitectónicos representativos de siete épocas de la historia cultural europea: clásico para billetes de 5 €; románico para billetes de 10 €; gótico para billetes de 20 €; renacentista para billetes de 50 €; barroco para billetes de 100 €; modernista para billetes de 200 € y contemporáneo para billetes de 500 €.


En 2013 se inició una nueva serie en la emisión de billetes en euros, la serie Europa, que siguen plasmando los estilos arquitectónicos de siete épocas de la historia cultural europea, pero que han aumentado sus medidas de seguridad, entre ellas que en la marca de agua y en el holograma aparece un retrato de Europa, el personaje mitológico griego que da nombre al continente. Los nuevos elementos de seguridad, entre ellos un holograma con satélite y un número verde esmeralda mejorado, ofrecen mayor protección contra la falsificación e incrementan la seguridad de los billetes.

Esta nueva serie Europa se inició en 2013 para los billetes de 5 €, y continuó en 2014, 2015 y 2017 con la emisión de los billetes de 10 €, 20 € y 50 €, respectivamente. El 28 de mayo de 2019 entrarán en circulación los nuevos billetes de 100 € y de 200 €, dando por finalizada la emisión de los billetes de la serie Europa, puesto que a finales de año dejarán de emitirse los billetes de 500 €.

miércoles, 12 de septiembre de 2018

Cuando la letra pequeña es demasiado pequeña


De todos es sabido que cuando firmas un contrato con una gran compañía y te entregan unas páginas con las condiciones generales en letra pequeña te da una pereza leerlo que firmas y aceptas sin más, sin leer ni preocuparte de los detalles, confiando más o menos en las explicaciones del comercial de turno.

Esta cuestión ya está regulada en nuestro ordenamiento y más concretamente en el artículo 80 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que al tratar las condiciones generales y las cláusulas abusivas, se centra en los requisitos que deben cumplir las cláusulas no negociadas individualmente:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Como puede apreciarse, uno de los requisitos es que la letra tenga un tamaño mínimo que nunca sea inferior al milímetro y medio y, además, que tenga el suficiente contraste para permitir su lectura. Seguro que más de una vez nos hemos enfrentado a la lectura de una letra microscópica, en color gris, que destaca poquísimo sobre un fondo blanco de un papel de poco gramaje.

La noticia ahora es que un Juzgado de Primera Instancia de Sevilla ha declarado abusivas las condiciones de un contrato y ha anulado la deuda que la financiera reclamaba a la usuaria, que ascendía a cerca de tres mil euros, y que se exigían en concepto de créditos no devueltos, tomando en consideración los defectos formales apuntados por la defensa que argumentaba que la letra tenía un tamaño de medio milímetro. Así pues, se estima la falta de claridad y se consideran abusivas las cláusulas del contrato y se anula la deuda reclamada.

martes, 4 de septiembre de 2018

Revocación de la donación


La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta, entendiéndose perfeccionada la donación cuando el donante conoce la aceptación del donatario.

En principio, la donación se hace con carácter “definitivo”, sin embargo, el Código Civil establece algunos supuestos en los que se puede revocar la donación ya efectuada.

El primer supuesto que la ley reconoce para revocar una donación es cuando en una donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, posteriormente a la donación el donante tenga hijos, aunque sean póstumos, o cuando resulte vivo un hijo del donante que se reputaba muerto en el momento que se hizo la donación. Estos supuestos son fáciles de entender porque se trata de proteger los derechos hereditarios de los descendientes del donante. Por ello, rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido. Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario. Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.

La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto. Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.

Otro supuesto en que el Código Civil permite la revocación de la donación a instancia del donante es cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

El tercer supuesto legal para la revocación de las donaciones es la ingratitud del donatario, que, a su vez, se divide en tres casos:

1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.º Si le niega indebidamente los alimentos.

La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado. Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.

martes, 28 de agosto de 2018

Negocio jurídico simulado


El negocio jurídico simulado es un negocio jurídico anómalo caracterizado por existir una simulación negocial, es decir, el encubrimiento intencionado, con fines lícitos o ilícitos, de una realidad jurídica mediante la apariencia de un negocio. Se trata, por tanto, de un acuerdo entre las partes tendente a la creación de una apariencia negocial que esconde la falta de un verdadero negocio subyacente o la existencia de otra realidad distinta. Así pues existe una contradicción entre la verdadera voluntad de las partes y la voluntad declarada por éstas, teniendo en cuenta que esta contradicción es consciente y buscada por las partes con una finalidad de engaño.

En la simulación negocial es tradicional la distinción entre simulación absoluta y simulación relativa.

La simulación absoluta se caracteriza por una apariencia negocial cuando en realidad no existe un negocio subyacente, lo que implica que el negocio celebrado carece de todos sus elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa. Un ejemplo de simulación absoluta sería el negocio simulado de compraventa cuando en realidad ésta no se celebra, y tiene por objeto exclusivo ocultar la verdadera titularidad del bien.

La simulación relativa tiene lugar cuando mediante la apariencia negocial se esconde una realidad jurídica distinta, es decir, se celebra una negocio simulado que encubre la realidad de otra figura negocial. Ejemplo de simulación relativa es la compraventa que encubre una donación, lo que implica una falta del negocio aparente.

Podrá ejercitarse una acción declarativa tendente a desenmascarar esa situación, que dará lugar al descubrimiento de la realidad, decretándose la nulidad o inexistencia del negocio, en el caso de simulación absoluta, o, el afloramiento de la verdadera causa del negocio simulado en caso de simulación relativa.

martes, 21 de agosto de 2018

Pago por cuenta ajena o pago de terceros


El pago es un acto jurídico de cumplimiento de una obligación que en principio corresponde al deudor, aunque no de forma exclusiva, puesto que el ordenamiento admite el pago por cuenta ajena, hecho por un tercero, representante o apoderado del deudor o totalmente ajeno al nexo obligatorio.

En este sentido el artículo 1.158 del Código Civil establece: “Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”. Así se dan cabida a toda clase de actividades de pago por representación, mandamiento, comisión e incluso en interés del propio pagador, del deudor, del acreedor o de un tercero, pues el pago podrá hacerse con o sin consentimiento del deudor. Encuentran también aquí su fundamento los pagos realizados por los bancos por cuenta de sus clientes y siguiendo sus instrucciones, e incluso sin tenerlas en ciertos casos, pero sí en interés del deudor, como puede suceder con adeudos domiciliados en cuenta, p. ej. recibos de electricidad, teléfono, etc.

A continuación apuntamos las posibles situaciones que pueden plantearse.

Pago de tercero con consentimiento del deudor
En este caso, si el tercero paga “por cuenta” del obligado, tendrá a su favor un derecho de reembolso por la cantidad pagada, lo que implica el nacimiento de un nuevo crédito a favor del deudor, totalmente desvinculado de la obligación originaria (artículo 1.158.2º Código Civil).

Si el tercero paga “en nombre del deudor”, no existe sólo una acción de repetición, sino que, interpretando a contrario el art. 1.159 del Código Civil, podrá compeler al acreedor para subrogarse en su posición jurídica. No es que nazca un nuevo crédito, sino que hay una subrogación, una novación o modificación subjetiva en la titularidad crediticia, que transmite todas las acciones y excepciones que derivasen de la situación anterior.

Pago de tercero sin conocimiento del deudor
El solvens tendrá derecho a reembolsarse de la cantidad pagada, pero en virtud del artículo 1.159 del Código Civil, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos. Por tanto, en caso de ignorancia del deudor habrá un simple derecho de reembolso, aunque si existe convenio entre acreedor y tercero, puede haber lugar a la subrogación.

Pago de tercero contra la voluntad del deudor
En este supuesto, y dada la voluntad contraria del deudor, no puede existir una subrogación en la posición del acreedor, existe simplemente un derecho de repetición para reembolsarse de la cantidad anticipada, en la medida en que el pago fue útil al deudor principal, teniendo en cuenta que corresponde al solvens probar la utilidad del pago. Esta cuestión afecta también a las entidades de crédito y pese a cualquier condición que figure en los contratos de cuenta, si el deudor prueba que se opuso al pago por el banco, antes de que se realizara, la entidad pagadora como tercero será quién deba probar que le fue útil al deudor el pago.